El dumping y los subsidios son los dos tipos de prácticas consideradas desleales en el comercio internacional porque imposibilitan que la competencia internacional se desarrolle en igualdad de condiciones entre los productores costarricenses y sus competidores extranjeros. En estos dos casos lo que existe es un problema de precio ya que el mismo ha sido alterado artificialmente ya sea por una decisión del exportador / productor mediante una estrategia de mercado para conseguir así una ventaja frente a sus competidores extranjeros; o bien en razón de una política de gobierno mediante la cual se brinde una ayuda al sector productivo que abaratará sus costos de producción logrando de esa manera colocar sus productos en condiciones más ventajosas. Ventajas que no existen dentro del juego normal de las fuerzas naturales del mercado, sino que éstas son fabricadas mediante acciones del comerciante o de un ente público.
Propiamente sobre el tema, hay que indicar que la legislación internacional en realidad no sanciona el uso de prácticas desleales de comercio ya que las mismas pueden favorecer un incremento en el comercio entre países y un beneficio a los consumidores. No obstante cuando las mismas causan o amenazan causar un daño grave a la producción nacional de productos similares, se permite que el país importador tome medidas para contrarrestar las distorsiones y elimine el efecto negativo sufrido por los competidores nacionales.
Es importante que el usuario diferencie las Prácticas de Comercio Desleal Internacional de lo que se conoce como Competencia Desleal. Bajo el concepto de competencia desleal se cubren aquellos actos del comerciante que buscan usurpar derechos de propiedad intelectual, desprestigiar el producto o el servicio que ofrece la competencia mediante información falsa, e inclusive el suministro de información incorrecta a los consumidores haciendo suponer beneficios inexistentes en lo que se les ofrece en el mercado. La competencia desleal es de conocimiento de los Tribunales de Justicia, o bien de la Comisión Nacional del Consumidor, cuando se causa un efecto reflejo en el consumidor.
Los productores nacionales o sus representantes están legitimados para solicitar el inicio de una investigación por supuesta discriminación de precios, siempre y cuando representen al menos el veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto similar al importado, y la autoridad investigadora logra consultar un mínimo del 50% de la rama de producción nacional del producto similar que se trate.
DUMPING
La imposición de derechos antidumping procede cuando se verifica la existencia de importaciones en condiciones de dumping que le causan daño o amenazan causar daño a la producción nacional de un producto idéntico o similar.
En términos estrictamente económicos, el dumping implica que los precios que se cobran en el mercado interno del país son superiores a los precios de exportación del producto a terceros mercados. El Acuerdo Antidumping ha indicado que se considerará que un producto es objeto de dumping, cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
La existencia de una práctica de dumping se determina a través de la siguiente comparación:
- Valor normal - precio de exportación = margen de dumping
- Precio de exportación
Se considera positiva la existencia de dumping cuando el margen de dumping es mayor al 2%, ya que de no superar dicho nivel de "mínimis" deberá ponerse fin a la investigación. Igualmente será necesario que el volumen de importaciones sea superior al 3% de las importaciones totales, ya que caso contrario se considerarían insignificantes y ello implicaría igualmente el archivo de la investigación.
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SUBVENCIONES
Los países miembros de la Organización Mundial del Comercio han reconocido que el uso de subvenciones o "subsidios" como se les conoce en nuestro país, son medidas que pueden ayudar a estimular el desarrollo económico de una economía y su crecimiento. El uso de subsidios se reconoce como una importante herramienta especialmente para los países en desarrollo y menos desarrollados al incentivar sectores específicos de la producción nacional. Este tipo de prácticas no están prohibidas, sin embargo procede la imposición de derechos compensatorios cuando se constata que las importaciones subvencionadas en el territorio nacional causan daño grave o amenazan causar daño grave a la producción nacional de un producto similar o directamente competidor.
Estos beneficios pueden presentarse bajo la forma de préstamos, primas, incentivos fiscales y bonos, entre otros, e implican una reducción desleal del precio del producto importado en el territorio nacional.
El margen de subsidio se mide mediante la diferencia entre el precio de exportación no afectado por subsidios y el precio subsidiado de exportación.
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CAUSALIDAD: UN ELEMENTO ESENCIAL
La existencia de dumping o de subsidios no es suficiente para proceder a la adopción de un derecho antidumping o compensatorio. Se requiere que exista daño, amenaza de daño o retraso sensible al establecimiento de una rama de la producción nacional ocasionado por las importaciones que son objeto de investigación.
En una investigación sobre prácticas desleales de comercio se debe probar:
- Existencia de dumping o subsidio.
- Existencia de daño, amenaza de daño o retraso sensible al establecimiento de una industria.
- Relación causal.
Como ya se ha indicado las prácticas desleales de comercio no son sancionables a menos que tengan efectos desfavorables, pero siempre y cuando estos efectos sean consecuencia directa de la práctica en cuestión.
APLICACIÓN DE MEDIDAS
Las prácticas acá descritas se pueden contrarrestar mediante la aplicación de medidas antidumping, o de derechos compensatorios según corresponda. Estas medidas deberán tomar la forma de variaciones arancelarias establecidas por plazos máximos de cinco años, con la posibilidad de reexaminarlos antes de su vencimiento ya sea de oficio o a solicitud de parte para determinar si amerita la prórroga de la medida. No existe límite de tiempo en cuanto al número de veces que se pueda prorrogar una medida, siempre y cuando la autoridad investigadora haya determinado de conformidad con los acuerdos que la medida sigue siendo necesaria.