ARTÍCULO 85.- Acta de las sesiones
De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto de los votos tomados en la decisión de expedientes sometidos a conocimiento y resolución de la CNC y CPC.
Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados, a menos que se acuerde su firmeza inmediata.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, así como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)
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ARTÍCULO 86.- Recursos
Contra las resoluciones finales o que le pongan término al proceso, dictadas por las Comisiones, sólo cabrá recurso de reposición dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la última comunicación del acto.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)
ARTÍCULO 87.- Votos de la CNC
La CNC decidirá los expedientes sometidos a su consideración en el punto señalado para ese fin dentro del orden del día. Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste haya quedado en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del miembro que redactó. El plazo para la redacción no deberá exceder de ocho días, y la demora injustificable en la redacción se considerará como negligencia, para los efectos del artículo 47 inciso b) de la Ley.
ARTÍCULO 88.- Integración y funciones de la Unidad Técnica de Apoyo
Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo de cada Comisión serán designados por el Ministro del MEIC.
Cada Unidad Técnica será responsable de realizar todos los estudios e investigaciones sobre asuntos que competa resolver a la respectiva Comisión. Su jefatura, en asocio de uno o dos funcionarios más que disponga discrecionalmente, fungirá como órgano director de todos los procedimientos administrativos, salvo que la Comisión disponga otra cosa. La Unidad Técnica, como órgano director, podrá acordar el rechazo de plano de las acciones cuando así corresponda, pero dicho acto deberá ser elevado de inmediato en consulta a la respectiva Comisión, y se regirá en lo demás por lo dispuesto en el artículo 292 de la LGAP.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales y transitorias
SECCION PRIMERA
Disposiciones finales
ARTÍCULO 89.- Presentación de informes a la CPC, CNC al MEIC
Al tenor del artículo 64 de la Ley, los comerciantes, a requerimiento de la CPC, de la CNC o del MEIC, están obligados a entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y exhibir los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones, así como permitir la toma de muestras en los términos indicados en este reglamento. La información suministrada será estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones. Cuando la información solicitada sea difícil o imposible de enviar dentro del informe por la empresa, ésta estará obligada a permitir que los funcionarios de la CPC, CNC o MEIC puedan accesarla y revisarla en el mismo lugar donde la información se encuentre.
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Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Comisión o despacho interesado ordenará mediante nota escrita los informes y documentos que requiere, indicándolos expresamente y justificando claramente las razones de su petición. Cuando lo estime necesario, suministrará los formularios correspondientes.
La comunicación al comerciante será entregada o remitida por correo certificado a la persona de que se trate o a su representante legal indicando la forma de presentación de los informes y documentos, así como el plazo conferido para ello, el cual no podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días hábiles.
Los órganos y los entes de la Administración Pública también deben suministrar la información que les solicite la CPC y la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del órgano o entidad, quienes deberán atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo pena de incurrir en falta grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada al respectivo superior, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas, civiles o penales.
ARTÍCULO 89 bis.- Verificación e Investigación de Mercados.
El área de Apoyo al Consumidor podrá en el ámbito de sus competencias realizar investigaciones y verificaciones de mercado para constatar la información otorgada al consumidor, el cumplimiento de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, las normas de calidad, las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, y las demás normas cuyo objetivo es proteger en forma efectiva los derechos e intereses legítimos de los consumidores. Lo anterior sin perjuicio de los convenios que el MEIC suscriba con otras instituciones, con la finalidad de que efectúen algunas investigaciones y verificaciones de interés para el cumplimiento de sus fines.
En caso de que se detecte alguna irregularidad en la información que no implique un riesgo o eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, el DAC realizará una prevención al proveedor, distribuidor o fabricante con el propósito de que corrija la irregularidad y le otorgará un plazo razonable e improrrogable de un mes calendario para su cumplimiento.
Para ello se procederá a su respectiva notificación en el lugar y por el medio que conste en la información otorgada al consumidor en el producto. Cuando no conste en el producto tal información, el establecimiento comercial estará en la obligación de dar la información del respectivo proveedor, distribuidor o fabricante al DAC, a fin de que se le pueda notificar. De no ser así, corresponderá al establecimiento comercial diligenciar la respectiva notificación al proveedor en un plazo máximo de tres días. Para estos efectos el DAC deberá también notificar de esta prevención al establecimiento comercial.
Transcurrido el plazo otorgado por la prevención, el DAC realizará una segunda verificación a efecto de comprobar el acatamiento de lo dispuesto en la prevención, en caso de incumplimiento se procederá de inmediato a presentar la denuncia en la CNC.
En caso de que se detecte alguna irregularidad que implique riesgo o un eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, el DAC deberá congelar o decomisar los productos y en el plazo de veinticuatro horas deberá presentar la denuncia respectiva ante la CNC, para que ésta conozca de conformidad con los ordinales 45 y 61 de la Ley en relación con el 69 y 69 bis de este reglamento. La CNC deberá expresar mediante resolución fundada si mantiene o revoca el decomiso o el congelamiento practicado. Procederá el decomiso cuando el daño al consumidor sea evidente y manifiesto.
(Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).
(Así adicionado por el artículo 6° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004,publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo de 2004 ).
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ARTÍCULO 90.- Toma de muestras.
El MEIC podrá realizar las verificaciones e investigaciones en el mercado para constatar la calidad o exactitud de la información suministrada al consumidor para el cumplimiento de la Ley Nº 7472, las normas de calidad, las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio y las demás normas cuyo objetivo es proteger en forma efectiva los derechos, prerrogativas e intereses de los consumidores, por medio de muestreos preliminares o estadísticos según sea la irregularidad identificada.
Le corresponderá al Área de Apoyo al Consumidor coordinar y realizar las verificaciones e investigaciones en el mercado mencionadas en el párrafo anterior, a efectos de lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del consumidor y así cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 7472 y este reglamento. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a otro órgano o ente de la Administración Pública para la tutela de los derechos, prerrogativas e intereses del consumidor. Para ello, podrá requerir del apoyo de los demás órganos, oficinas y departamentos del MEIC en forma gratuita. También podrá requerir la colaboración a las entidades públicas, los colegios profesionales, centros de investigación, instituciones de educación superior, dependencias técnicas de los distintos poderes del Estado y de instituciones autónomas, además, de los entes acreditados conforme a la Ley del Sistema Nacional para la Calidad. Todo lo anterior para el cabal desempeño de sus funciones. Las entidades anteriormente indicadas no podrán negar su concurso o colaboración salvo por causa justificada de fuerza mayor debidamente demostrada. Para estos efectos los gastos originados por la aplicación del presente artículo se regirán por lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nº 7472.
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El muestreo preliminar deberá efectuarse cuando la irregularidad detectada en el sitio, por el órgano de la Administración no evidencie afectación, riesgo o eventual daño a la salud, el ambiente o la seguridad de los consumidores, es decir que ésta deberá ser evidente y manifiesta. Las muestras se tomarán de modo razonable y en la cantidad mínima necesaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos detallados en el artículo 89 bis, en caso de que proceda.
El muestreo estadístico se realizará cuando sea necesario efectuar un ulterior análisis, en razón del tipo de parámetros que se quieran verificar; o se detecte en forma evidente y manifiesta riesgo o eventual daño a la salud, el ambiente o la seguridad de los consumidores.
El tamaño de muestra se tomará según lo indicado en el reglamento específico del producto, si existiera; o en su defecto lo establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano de Cantidad de Producto en Preempacados vigente (*). Las muestras serán tomadas en tres tantos y colocadas en recipientes sellados, sobre los cuales colocarán sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el representante del establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido a análisis en las entidades, laboratorios estatales designados al efecto, o en LACOMET según corresponda. El otro tanto deberá quedar en poder del comerciante, quien será responsable de remitir dicha muestra en su custodia al productor, fabricante, importador o distribuidor, según sea el caso, quien podrá someterlo a sus propios análisis. El tercer tanto quedará en custodia del DAC y se empleará para el caso de que surja desacuerdo sobre los resultados de los primeros dos. El DAC deberá notificar al productor, fabricante, importador o distribuidor, para lo cual, el DAC deberá aportar copia del acta de muestreo a efectos de que éste proceda a retirar la muestra que le corresponde y realice sus propios análisis. Con el fin de diligenciar la respectiva notificación se tendrá por lugar cierto y conocido el señalado en la información otorgada al consumidor en el producto. Cuando no conste en el producto tal información, el establecimiento comercial estará en la obligación de dar la información del respectivo proveedor, importador, distribuidor o fabricante al DAC, a fin de que se le pueda notificar. De no ser así corresponderá al establecimiento comercial diligenciar la respectiva notificación al proveedor en un plazo máximo de tres días.
(*) (Se sustituye el nombre del Reglamento, por el artículo 2° del decreto ejecutivo No. 35608-MEIC, publicado en la en la Gaceta 228 del 24 de noviembre del 2009)
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En el caso de que el muestreo lo realice un órgano u oficina de la Administración distinta del DAC, debidamente autorizadas por el MEIC, el tercer tanto deberá ser remitido de inmediato con las firmas y los sellos incólumes sin mayor demora al DAC y deberá acompañar la documentación idónea del cumplimiento del procedimiento anteriormente descrito.
En caso de existir discrepancia entre los resultados de las pruebas realizadas al primer y segundo tanto se ordenará practicar un análisis sobre el tercer tanto cuyo resultado será definitivo. La custodia de las muestras se efectuará de acuerdo con los lineamientos establecidos por DAC, pero en todo caso deberá realizarse de modo tal que garantice la integridad de la muestra para su posterior análisis de ser necesario.
Para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 45 de la Ley Nº 7472, y con la finalidad de contar con dictámenes técnicos idóneos, el MEIC podrá requerir la colaboración de las instituciones públicas para la realización de análisis, estudios o dictámenes en forma gratuita. De igual manera podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas para estos efectos. Los entes o laboratorios deberán realizar los análisis a la brevedad posible y devolver del mismo modo su resultado, así como cualquier otra información o documentos que garantice la veracidad del análisis o ensayo practicado. Si la muestra analizada presenta incumplimientos con lo establecido en la regulación pertinente, se tramitará por la vía de denuncia ante la CNC, para que tome la resolución del caso.
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En el caso del muestreo estadístico de productos perecederos, esto es, aquellos que se descomponen o deterioran en un período de pocos días, el análisis deberá realizarse en el término máximo de cuarenta y ocho horas, y la custodia no sobrepasará tres días en condiciones adecuadas de refrigeración.
El número de unidades de producto que se tomen para el muestreo estadístico y que consten en el acta respectiva, deberán ser repuestas al comerciante por parte del proveedor. Dicho número será conforme con el tamaño de la muestra establecido en el reglamento específico del producto, si existiera; o en su defecto lo establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano de Cantidad de Producto en Preempacados vigente (*).
(*) (Se sustituye el nombre del Reglamento, por el artículo 2° del decreto ejecutivo No. 35608-MEIC, publicado en la en la Gaceta 228 del 24 de noviembre del 2009).
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Todo dictamen técnico emitido sobre muestras tomadas conforme a este artículo deberá dejar constancia acerca de la integridad de los sellos con que se recibieron. Caso contrario, su valor probatorio quedará reducido al nivel indiciario. Las verificaciones en el campo metrológico serán coordinadas por LACOMET de conformidad con la Ley Nº 8279 y los demás reglamentos aplicables.
(Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).
(Así reformado por los artículos 5° y 7° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).
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ARTÍCULO 90 bis.- Toma de Muestras.
El área de Apoyo al Consumidor podrá de oficio impedir la comercialización y uso de los bienes que muestren evidencia de no ser aptos para el consumo o uso humano, tales como productos con podredumbre, con infestación, alterados, vencidos, deteriorados u otros, mediante su congelamiento.
Para tal efecto, el área de Apoyo al Consumidor, deberá motivar n cada caso en el Acta de Verificación respectiva, las razones que dan origen al congelamiento de los bienes, dando audiencia a la arte por un plazo no mayor de 24 horas, a efecto de hacer valer sus derechos. Transcurrido dicho plazo, se remitirá a la CNC, l acta, informes de análisis y demás documentos pertinentes; para que ésta, mediante resolución fundada resuelva si procede o no el decomiso de los bienes. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones o potestades otorgadas a otros órganos o entes de la Administración en materia de derechos e intereses legítimos del consumidor.
(Así reformado por el artículo 8° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).
(Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo No.26962 de 1º de abril de 1998, publicado en La Gaceta N° 98 de 22 de mayo de 1998)
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ARTÍCULO 91.- Incumplimiento de los deberes anteriores
En el caso de los dos artículos anteriores, la negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la sanción.
ARTÍCULO 92.- Substracción de formas externas
La CPC, la CNC y los tribunales jurisdiccionales correspondientes podrán prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos investigados. En estos casos, se enderezará los procedimientos contra el establecimiento o persona física o jurídica, de hecho o de derecho, que aparezca externamente como titular de la empresa o actividad económica objeto de indagación. No obstante, en tales supuestos, la notificación inicial deberá efectuarse necesariamente en el propio establecimiento del agente económico en cuestión, entendiendo por tal ya sea su sede principal de negocios, o bien la oficina o local que mantenga abierto al público.
ARTÍCULO 93.- Ejecutoriedad de las resoluciones
Las resoluciones de la CPC y CNC serán ejecutadas en los términos del numeral 149 de la LGAP. En particular, las sanciones de multa que imponga la segunda lo serán conforme al inciso i.a. de dicha norma. La certificación será expedida por el Secretario de la CNC o CPC según corresponda, una vez cumplidas las dos intimaciones que menciona el artículo 150.2 de esa ley, y se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado.
En todo caso, una vez notificada la resolución que impone la multa, la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente mediante entero de gobierno dentro del plazo de diez días hábiles y deberá presentar copia del mismo a la Comisión que corresponda. Las Comisiones deben llevar un registro actualizado de las multas impuestas y las pagadas.
ARTÍCULO 94.- Contrataciones de asesorías externas y designación de árbitros
La contratación de asesores y consultores que se estime convenientes para el desarrollo efectivo de las funciones de la Comisión para Promover la Competencia o de la CNC, se realizará siguiendo los procedimientos normales de contratación administrativa aplicables a todo el sector público.
La lista-registro de árbitros a que se refiere el numeral 55 de la Ley se integrará mediante concurso de antecedentes.
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ARTÍCULO 95.- Derogatorias
Se deroga el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, decreto ejecutivo Nº 24553-MEIC del 31 de julio de 1995, y cualquier otra disposición de rango igual o menor que se le oponga.
ARTÍCULO 96.- Vigencia.
Rige desde su publicación.:
SECCION SEGUNDA
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- Remisión de primer informe a la CPC.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de este reglamento, el primer informe que se remitirá a la CPC será el análisis de costo-beneficio a que se refiere la Ley, el cual debe presentarse dentro del año siguiente a su entrada en vigencia.
TRANSITORIO II Integración de las Comisiones.
El sorteo a que se refiere el Transitorio II de la Ley deberá ser efectuado en el seno de cada Comisión, no menos de dos meses antes del vencimiento del plazo que allí se señala. El resultado del mismo se comunicará al Ministro de Economía, Industria y Comercio, para la designación de los sustitutos.
Dado en la Presidencia de la República, a las veinticinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
Publíquese. JOSE MARíA FIGUERES OLSEN. El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco A. Vargas Díaz
Publicado en el Alcance 38 de La Gaceta 124 de 01 julio de 1996
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Anexo 1
(Informativo)
Para efectos de aplicación de muestreo estadístico, se podrán utilizar entre otros:
1) Muestreo aleatorio: se lleva a cabo de forma que todas las muestras posibles de tamaño “n” tenga la misma probabilidad de ser seleccionadas, el muestreo se llama aleatorio y el resultado es una muestra aleatoria simple.
2) Muestreo aleatorio estratificado: en este tipo de muestreo primero se particiona la población en estratos, y entonces se selecciona una muestra aleatoria de cada estrato. El procedimiento en el muestreo por conglomerados es al revés. Después de dividir la población en conglomerados se selecciona al azar algunos de ellos. Dentro de cada conglomerado escogido, se registran todos los elementos muéstrales. En el muestreo aleatorio estratificado las unidades muéstrales son los elementos individuales de la población, mientras que en el muestreo por conglomerados las unidades muéstrales son conglomerados de los elementos.
3) Muestreo por Conglomerados: Una muestra por conglomerados se obtiene seleccionando aleatoriamente un conjunto de “m” colecciones de elementos muéstrales, llamados conglomerados, de la población y posteriormente llevando a cabo un censo completo en cada uno de los conglomerados.
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4) Muestreo sistemático: Para obtener una muestra sistemática, se elige aleatoriamente un elemento dentro de los primeros “k” elementos del marco muestral y posteriormente se selecciona en forma sucesiva el r-ésimo elemento que sigue al último que se obtuvo.
5) Muestreo por Conglomerados bi-etápico: este se lleva acabo seleccionando una muestra aleatoria simple de conglomerados y posteriormente seleccionando una muestra aleatoria de elementos de cada uno de los conglomerados. Por lo tanto, cuando el tamaño de los conglomerados es muy grande o cuando los elementos de un conglomerado son muy similares, el muestreo de dos etapas constituye una alternativa eficiente para el muestreo por conglomerados.”
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así adicionado el Anexo, por el artículo 2° del decreto ejecutivo No. 35608-MEIC, publicado en La Gaceta 228 del 24 de noviembre del 2009).
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