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Legislación del MEIC:
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor
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- Ley 7623
- Ley 7854
Reglamento de Promoción de la Competencia 
Decreto No. 35867, Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito
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25234-MEIC y sus reformas (Decretos 26962, 30266, 30267, 31700, 35446, 35548, 35608, 35937 y 35998)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, inciso 2.b. del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, decretan el siguiente:

Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor

CAPITULO I

Disposiciones generales

SECCION UNICA

ARTÍCULO 1.- Objeto del Reglamento.

Este Reglamento tiene por objeto definir las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994.

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ARTÍCULO 2.- Definiciones.

Además de las definiciones previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Artesano: La persona física o entidad de hecho o de derecho que adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano de obra resulta el factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello personal y que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie. El artesano se considerará como "consumidor" para los efectos de la Ley y este Reglamento.

CNC: La Comisión Nacional del Consumidor.

CPC: La Comisión para Promover la Competencia.

DAC: Dirección de Apoyo al Consumidor.

CMR: Comisión de Mejora Regulatoria.

Ley: Salvo que del contexto de la norma se desprenda otra cosa, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas

LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

MEIC: El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

LACOMET: Laboratorio Costarricense de Metrología.

DEE: Dirección de Estudios Económicos

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Pequeño industrial: La persona física o entidad de hecho o de derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en la producción o transformación de artículos manufacturados y que califique como "pequeño empresario" bajo los criterios establecidos en la  Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento. El pequeño industrial se considerará como "consumidor" para los efectos de la Ley y de este reglamento.

Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores.

Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:

  1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.
  2. Los componentes o integrantes del bien ofrecido, o el porcentaje en que concurren en el mismo.
  3. Los beneficios o implicaciones del uso del bien o contratación del servicio.
  4. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales como dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra que sea juzgada razonable e indispensablemente en una normal contratación relativa a tales bienes o servicios.

  5. La fecha de elaboración o de vida útil del bien, cuando estos datos se indiquen.
  6. Los términos de las garantías que se ofrezcan.
  7. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.

  8. Precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costo del crédito.

Servicios comerciales: Los que preste una empresa o establecimiento mercantil a sus clientes, con o sin una relación personal con éstos.

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Servicios de técnicos o profesionales: Los que preste una persona física a sus clientes, mediando una relación personal y de confianza (intuitu personae), para la realización de una labor de carácter técnico o profesional.

Unidad Técnica: Según sea el caso, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión para Promover la Competencia o de la CNC.

Ventas a domicilio: La compraventa en la que la negociación es efectuada y el contrato perfeccionado fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, en virtud de la visita que éste o sus dependientes hagan al comprador.

(Adicionado las abreviaturas “CMR” mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

(Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009.)

Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance N° 12 de La Gaceta N° 59 del 24 de marzo del 2004.)

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CAPÍTULO II

Desregulación

SECCION PRIMERA:

Racionalización y eliminación de trámites

ARTÍCULO 3.- Delimitación de los propósitos de la eliminación de trámites.

La eliminación de los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte de la Administración Pública, debe regirse por el propósito fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de los objetivos legítimos y garantizar la defensa de la productividad, conforme a la Ley.

La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que -aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio- servirá para promover la libre competencia y la apertura económica.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

ARTÍCULO 4.- Regulaciones aceptables a la actividad económica.

Se consideran como únicas regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

También se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoción de la competencia, destinadas a prevenir las prácticas monopólicas y oligopólicas, según las defina la Ley, y las relativas al cumplimiento de estándares de calidad adoptados oficialmente.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

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ARTÍCULO 5.- Concordancia con leyes especiales y convenios internacionales.

La revisión y eliminación de trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas deben concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales. Esto significa que no pueden ser objeto de eliminación por parte de la Administración Pública, los trámites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo por instrumentos de ese mismo rango.

Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación. los trámites y requisitos establecidos mediante reglamentos u otros actos administrativos, aunque se funden en disposiciones generales contenidas en leyes especiales y convenios internacionales.

Los trámites y requisitos de alcance general, deberán estar fundamentados en las leyes o convenios internacionales y ser debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

ARTÍCULO 6.- Alcances de la aplicación de estándares de calidad.

No podrá restringirse la importación de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la aplicación de estándares de calidad que no sean los incorporados en los reglamentos técnicos de carácter obligatorio relativos a la protección de: la salud humana, animal o vegetal, la seguridad pública, el medio ambiente, y proteger al público de prácticas que lo puedan inducir a error o a engaño.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.).

 

ARTÍCULO 7.- Silencio positivo.

Toda solicitud de inscripción, registro, autorización o aprobación presentada ante la Administración Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración Pública conforme al plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.

Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará con que el interesado cumpla con lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 y su Reglamento.

Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del derecho así acreditado.

Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.

Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, corresponderá a la CMR, de conformidad con sus facultades conferidas en el párrafo final del artículo 3 de la Ley 7472, revisar en forma aleatoria algunos casos, para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio, a los funcionarios responsables de tramitar y resolver dichos casos. De determinarse una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la LGAP”.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.).

 

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ARTÍCULO 8.- Determinación del carácter esencial de requisitos y trámites.

Para determinar el carácter esencial de los requisitos y trámites que se establezcan, se deberá de cumplir con las siguientes características.

  1. Obedecer a objetivos legítimos indicados en los artículos 3, 4 y 6 de este reglamento.
  2. Ser indispensable para resolver y concretar el acto administrativo.
  3. Tener su fundamento en leyes o convenios internacionales.
  4. ontar con un fundamento técnico  que  sea verificable.
  5. Ser claros, transparentes y equilibrados,  a fin de no causar confusión, ni discrecionalidad en su requerimiento ni cumplimiento.
  6. Seguir los principios de eficacia y eficiencia y economía procesal, para lograr alcanzar los objetivos propuestos.

Con el fin de determinar las características de los requisitos y los trámites que deberán mantenerse en virtud de ser esenciales, la CMR establecerá categorías de regulaciones en función de la materia a la que se refieran (salud humana, animal, vegetal, seguridad, protección del ambiente, prevención de prácticas que induzcan en error al consumidor y el cumplimiento de los estándares de calidad adoptados oficialmente).

En el caso de las regulaciones al comercio que se enmarcan como reglamentos técnicos, la audiencia se regulará conforme lo establecido por la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 y el Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica DE-32068.

En el caso de las demás regulaciones al comercio, la CMR dará audiencia a los órganos o entes de la Administración Pública que tengan competencia reguladora en la materia y a los interesados, para que se manifiesten sobre las regulaciones vigentes y los trámites y requisitos que consideran esenciales, otorgando una audiencia no menor a diez días hábiles y no mayor a dos meses lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

Una vez analizada la información recibida, la CMR remitirá un informe en cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la eliminación de aquellos trámites que a su criterio no sean esenciales. Este informe podrá ser parte del dictamen que elabore la CMR sobre los análisis costo beneficio que realicen los órganos y entes reguladores conforme a la Ley, o bien podrá rendirse en cualquier otro momento”.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.).

 

 

ARTÍCULO 9.- Remisión periódica de información de los entes y órganos de la Administración Pública a la CMR.

Los jerarcas y enlaces institucionales, deberán de establecer los trámites prioritarios que deberán ser integrados a los Programas de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites de cada institución, siguiendo lo estipulado en el artículo 8 anterior.

Para efectos de que la CMR pueda ejercer su función de velar porque los trámites y requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias del artículo anterior, todos los entes y órganos de la Administración Pública deberán remitirle en forma cuatrimestral un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante el cuatrimestre y aquellas que se encuentren en proceso de elaboración, lo anterior de conformidad con el Reglamento sobre los Programas de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites dentro de la Administración Pública, Decreto Ejecutivo Nº 33678-MOPT-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 69 del 10 de abril de 2007”.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

RTÍCULO 10.- Criterios y formato de los análisis costo beneficio.

Criterios y formato de los análisis costo beneficio. De conformidad con el artículo 4 de la Ley de 7472, los entes de la Administración Pública deberán realizar un Análisis Costo Beneficio de las regulaciones que establecen nuevos trámites, modifican los existentes o eliminan trámites. Para ello se deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Metodología para la Evaluación Costo-Beneficio de las regulaciones que establecen nuevos trámites, modifican los existentes o los eliminan, Decreto Ejecutivo Nº 32689-MP-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 199 del 17 de octubre de 2005, el cual establece los criterios por los cuales se deben basar los análisis costo-beneficio a que se refiere el párrafo primero de este artículo así como el formato al que deben ajustarse.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

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ARTÍCULO 11.- Inscripción y registro de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios.

Independientemente de los análisis costo beneficio a que se refiere la Ley, la CMR podrá solicitar en cualquier momento a los órganos y entes de la Administración Pública involucrados en la inscripción o registro de laboratorios o productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un informe técnico-jurídico sobre la procedencia de mantener regulaciones en esas áreas.

Con base en estos informes, la CMR analizará la conveniencia de modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito de inscripción o registro y lo comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos pertinentes. Los informes técnico-jurídico que remitan los órganos o entes de la Administración Pública a la CMR no son vinculantes para ésta.

En caso de que el informe técnico-jurídico no le sea remitido a la CMR dentro de los 15 días hábiles siguiente a la fecha en que haya sido formalmente solicitado al órgano o ente respectivo, esta Comisión podrá emitir su recomendación al Poder Ejecutivo con base en los elementos técnicos de que disponga y criterios de conveniencia y razonabilidad.

Al solicitar los informes técnicos-jurídicos a los órganos o entes de la Administración Pública, la CMR también solicitará el criterio de las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la revisión de los trámites y requisitos de inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el párrafo anterior.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

SECCION SEGUNDA:

Regulación de precios en situaciones de excepción

ARTÍCULO 12.- Casos en que procede la regulación de los precios de bienes y servicios.

Para lograr el objetivo de un ordenado crecimiento económico, la Administración deberá recurrir, de modo primario, a la aplicación de las medidas de apertura y promoción de la competencia previstas en la Ley, su reglamento y los demás instrumentos legales a su alcance.

Por tanto, la regulación temporal de los precios de bienes y servicios por parte de la Administración Pública se ejercerá preferentemente como mecanismo de última instancia y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:

  1. La existencia de condiciones anormales de mercado incluyendo entre éstas circunstancias de fuerza mayor o desabastecimiento.
  2. La existencia de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y servicios. Solamente bajo este último supuesto se requerirá la opinión de la CPC.

No puede aplicarse la regulación de precios cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

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ARTÍCULO 13.- Vigencia de las regulaciones.

Las regulaciones se mantendrán mientras subsistan las condiciones de excepción, determinadas mediante el estudio a que se refieren los artículos siguientes. En todo caso, las regulaciones deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados. En este último caso y tratándose del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 12 anterior, la solicitud deberá presentarse ante la Comisión para Promover la Competencia, la cual dará audiencia a la Administración Pública y a los interesados. La Comisión emitirá posteriormente una opinión y la hará llegar al jerarca de la Administración correspondiente.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

ARTÍCULO 14.- Inicio de los procedimientos.

La iniciación de procedimientos tendientes al establecimiento de una medida regulatoria de precios deberá ser dispuesta, en todos los casos, por el jerarca de la Administración cuya competencia legal incluya el establecimiento de regulaciones de precios, o mediante el órgano que él designe.

En el caso de la revisión o eliminación de las medidas, la iniciativa corresponderá a dicho jerarca o bien a la CPC cuando ello corresponda.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

ARTÍCULO 15.- Procedimiento para la regulación de precios en casos de fuerza mayor o desabastecimiento.

Además de comprobar la existencia de la fuerza mayor o desabastecimiento, y salvo caso de urgencia, la regulación deberá estar precedida de un estudio técnico que, junto a los restantes elementos aplicables al caso, considere la existencia de barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado relevante, fijado conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 de la Ley, y valore la posibilidad de removerlas para lograr la normalización del abastecimiento.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

ARTÍCULO 16.- Procedimiento para la regulación de precios en casos de condiciones monopólicas u oligopólicas.

De previo al establecimiento de la medida regulatoria, la Administración otorgará audiencia por diez días hábiles a los interesados, a fin de que suministren la información y aporten los datos que tengan a bien. Vencido el plazo, procederá a realizar un estudio que tome en consideración aspectos tales como:

  1. Empresas participantes en el mercado y participación en las ventas.
  2. Posibilidades de sustituir el bien o servicio.
  3. Importaciones en años recientes.
  4. Precios del bien o servicio en años recientes y una comparación con el nivel de precios internacional, así como un análisis de las posibilidades de las empresas presentes en el mercado de fijar precios unilateralmente sin que ningún otro agente pueda contrarrestar ese poder.

  5. Análisis de las barreras arancelarias u otros obstáculos a la entrada al mercado nacional y posibilidades de removerlas.
  6. (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

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ARTÍCULO 17.- Dictamen de la CPC y resolución.

Una vez completado el estudio por parte del órgano técnico competente, éste lo remitirá al jerarca respectivo, quien determinará si en su criterio hay mérito o no para efectuar la fijación correspondiente.

Si así fuera, solicitará a la CPC el dictamen a que se refiere el artículo 5 de la Ley; caso contrario, ordenará que se archive la gestión.

La CPC procederá a emitir opinión, en un plazo máximo de quince días hábiles, respecto al establecimiento o supresión de estas regulaciones la cual no tendrá carácter vinculante para la Administración. No obstante, en caso de que el jerarca de la Administración decida apartarse de la opinión de la CPC, deberá hacerlo mediante resolución debidamente fundada.

El dictamen de la CPC tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no las circunstancias que justifican el establecimiento o eliminación de la medida regulatoria, conforme al artículo 12 de este reglamento. La CPC no se pronunciará en torno al monto de los precios o márgenes de utilidad bruta que queda aplicar, pero sí deberá revisar los parámetros del estudio técnico a que se refieren los numerales 15 y 16 anteriores, pronunciándose negativamente hacia la medida regulatoria en caso de que no logre comprobar su fundamento.

No se requerirá del criterio de la CPC para los ajustes puramente cuantitativos en la regulación, los cuales se efectuarán por el mismo órgano que dispuso la medida original.

 

ARTÍCULO 18.- Bienes y servicios de la canasta básica.

La regulación y control de los bienes y servicios que componen la canasta básica a que se refiere el inciso e) del artículo 33 de la Ley, se ejercerá mediante: a) el monitoreo y seguimiento periódico por parte del MEIC de los precios de dichos bienes y servicios en el mercado, b) reuniones o conversaciones con los agentes económicos involucrados en caso de que se determinen variaciones de precios anormales o comportamientos irregulares en los precios, a fin de determinar cuáles son las razones o justificaciones para ello, c) análisis y estudios de los mercados.

En caso de que se considere necesario regular los precios de bienes y servicios incluidos en la canasta básica, debido a que se presentan aumentos desproporcionados e injustificados que no reflejen la realidad de los factores económicos y siempre que no se haya podido obtener resultados satisfactorios con base en lo indicado en el párrafo anterior, tal regulación estará sujeta a las condiciones y al procedimiento previstos en la Ley y este Reglamento. En todo caso, el MEIC podrá, en cualquier momento, brindar información y educación al consumidor que le permita mejorar su capacidad para conocer y escoger lo que más le conviene, incluyendo cuadros comparativos de precios que se ofrecen en el mercado, como instrumento también para el control de los precios de los bienes y servicios de la canasta básica.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

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ARTÍCULO 19.- Precio mínimo de salida del banano para la exportación.

No es aplicable el procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley a la regulación y fijación del precio mínimo de salida del banano para la exportación. Dicho precio se fijará conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable a esa materia.

ARTÍCULO 20.- Niveles de la regulación de precios.

La regulación de precios puede realizarse en cada uno de los niveles de producción y comercialización, dependiendo del nivel en el cual se determine la existencia de las situaciones de excepción indicadas en el artículo 12.

ARTÍCULO 21.- Criterios para la regulación de precios mediante modelos de costos o precios fijos a bienes de producción nacional.

En los modelos de costos o fijación de precios de bienes de producción nacional, serán considerados, los siguientes costos, según corresponda:

  1. Costos directamente relacionados con la producción: materia prima nacional o importada, materiales de empaque incluyendo etiquetas, envases de todo tipo, excepto aquellos sobre los cuales se deja depósito, mano de obra incluyendo cargas sociales, energía eléctrica, agua, combustibles para plantas energéticas, lubricantes, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de producción, depreciación de activos, seguros de incendio, gastos de laboratorio para control de calidad, alquileres sobre edificios y maquinaria de producción, impuestos territoriales y municipales.

  2. Otros costos: gastos de administración, gastos financieros, gastos de mercadeo y publicidad razonables y gastos de distribución.

Tratándose de materias primas importadas, si hubiere duda en cuanto a su precio real se tomarán como referencia los precios internacionales.

Asimismo, deberán tomarse en cuenta las variaciones que incidan en el precio de venta, provenientes de cambios en los impuestos que recaigan sobre la producción, distribución y consumo de los bienes.

Cuando los costos antes señalados no estén estrictamente relacionados con la producción del bien o servicio de que se trate, la Administración Pública podrá rechazarlos total o parcialmente.

ARTÍCULO 22.- Criterios para la determinación del porcentaje máximo de utilidad bruta.

Para fijar porcentajes máximos de utilidad bruta se tomarán en cuenta los siguientes aspectos en relación con el bien de que se trate:

  1. El bien o los bienes en sí, su naturaleza, necesidad, duración, destino y rotación de inventarios.
  2. El mercadeo, canales de distribución y áreas de distribución.
  3. El consumidor propiamente dicho; niveles socioeconómicos y consumo generalizado del bien.

  4. El tipo de mercado de producción o comercialización de los bienes.

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ARTÍCULO 23.- Criterios para calcular el costo de los bienes importados para efectos de la verificación del cumplimiento de márgenes máximos de utilidad bruta.

En los bienes importados, serán considerados, los siguientes costos, según corresponda:

  1. Valor CIF/aduana de destino. El importador deberá desglosar los valores que corresponden a cada uno de sus componentes (valor FOB, seguro, flete).
  2. Impuestos a la importación y demás impuestos aplicables.
  3. Gastos de la agencia aduanal, incluyendo servicio de desalmacenaje, confección de póliza, timbres, movilización, localización, registro de composición de bultos, acarreos, despacho o nacionalización y comisión, bodegajes y gastos de almacén fiscal por un período máximo de 45 días.

  4. Acarreo de aduana a bodega del importador, carga y descarga, de conformidad al precio del mercado, a excepción del mismo sea incluido en los gastos de agencia aduanal, o bien implícito en el valor CIF de la factura.

  5. e) Comisiones y gastos bancarios por la apertura de carta de crédito u otros documentos utilizados como contratación de pago y gastos de cobranza, según lo especificado por el banco.

  6. Gastos de etiquetado, timbre de colegios profesionales, si estos no han sido incorporados en la misma póliza.
  7. Dos meses de financiamiento a la tasa de interés activa, promedio interbancario. que se determinará del promedio cobrado, a la fecha de la aceptación de la póliza por los bancos estatales para la actividad; y se aplicará al precio CIF de la mercadería valuada al tipo de cambio de la misma fecha.

Para la conversión a moneda nacional del valor CIF de la mercadería importada se utilizará el tipo de cambio interbancario vigente a la fecha del pago de la obligación, cuando la compra es al contado; y cuando sea al crédito se aceptará una proyección a 90 días máximo, utilizando el promedio de devaluaciones de los 90 días anteriores a la aceptación de la póliza.

El plazo de proyección para el tipo de cambio a aplicar, estará limitado por el que sea menor entre el plazo que se estipule en las condiciones de crédito y la combinación de los plazos de recuperación del crédito por ventas y de rotación de inventarios.

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SECCION TERCERA:

Otras disposiciones

ARTÍCULO 24.- Alcances de la eliminación de restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones.

La eliminación de las restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley, se entiende referida a toda licencia o permiso establecido por ley o reglamento. Se exceptúan los permisos previstos en las regulaciones que se mantengan por ser esenciales para la protección de la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Igualmente, se exceptúan los expresamente previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y en la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7473 de 19 de diciembre de 1994.

En este mismo sentido, las normas administrativas sobre etiquetado de productos importados deberán estructurarse y aplicarse de modo que no puedan llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretación discrecional a la Administración u otro motivo semejante. La CMR tendrá competencia para examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio, violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte interesada.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

ARTÍCULO 25.- Establecimiento de registros por parte de las cámaras y asociaciones privadas.

Las cámaras y asociaciones privadas pueden establecer registros de conformidad con sus normas estatutarias y el régimen jurídico privado que les es aplicable.

A los registros que se establezcan con base en el artículo 6 de la Ley se aplicarán los siguientes principios generales

 

  1. Sus efectos estarán limitados a los asociados a la respectiva cámara o asociación privada, es decir, los registros no tendrán efectos sobre terceros ajenos a la organización, salvo que voluntariamente se acojan.

  2. No podrán basarse en regulaciones discriminatorias.
  3. No podrán emitirse regulaciones que constituyan violaciones a las normas sobre competencia y defensa efectiva del consumidor contempladas en la Ley.

  4. En ningún caso este tipo de regulaciones podrán constituir, directa o indirectamente, restricciones a la entrada de agentes económicos, afiliados o no afiliados a la respectiva cámara o asociación, al mercado de bienes o servicios de que se trate.

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ARTÍCULO 26.- Dispensa de profesionales o técnicos.

Cualquier persona con interés legítimo y directo podrá solicitar a la CPC que se dispense, total o parcialmente, la participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso de bienes al mercado nacional y en otras regulaciones al comercio. La CPC podrá acordar la dispensa, previa audiencia por diez días al órgano o ente de la Administración Pública que tenga competencia reguladora en el asunto.

No procede dispensar la participación de profesionales y técnicos cuando ésta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido después de los análisis costo beneficio correspondientes, por ser requisitos esenciales en los términos de la Ley y este Reglamento.

No procede dispensar la participación de profesionales y técnicos cuando ésta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido después de los análisis costo beneficio correspondientes, por ser requisitos esenciales en los términos de la Ley y este Reglamento”.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

ARTÍCULO 27.- Acreditamiento.

Para el acreditamiento de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, como organismos de certificación y laboratorios de prueba y ensayo o verificación de mercado, se estará a lo dispuesto en los decretos ejecutivos vigentes, emitidos por la Administración correspondiente según la materia de que se trate.

No obstante, dichos decretos ejecutivos deberán ser sometidos al análisis costo beneficio y a revisión según las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.

CAPÍTULO III

Promoción de la Competencia

SECCION PRIMERA:

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 28.- Principio General.

Se prohíben los monopolios públicos o privados, así como las prácticas que impidan o limiten la competencia, impidiendo el acceso de competidores al mercado o promoviendo su salida. La Administración Pública debe proteger el ejercicio de la libertad de empresa y promover la libre competencia.

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ARTÍCULO 29.- Excepciones al principio general.

Las únicas excepciones al principio general contenido en el artículo anterior son las siguientes:

  1. Los agentes prestadores de servicios públicos en los términos establecidos en la concesión o ley especial.
  2. Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas leyes.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

SECCION SEGUNDA:

Procedimientos ante la Comisión para Promover la Competencia

ARTÍCULO 30.- Inicio de los procedimientos

Los procedimientos ante la CPC, que puedan resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley, se iniciarán por denuncia o de oficio.

En caso de denuncia, la misma deberá ser presentada ante la Unidad Técnica de la CPC y deberá constar por escrito, en idioma español y ser firmada por el interesado u otra persona a su ruego. Si fuere presentada en otra dependencia del MEIC, el funcionario que la reciba deberá remitirla sin demora a la citada Unidad Técnica.

Los procedimientos se iniciarán de oficio mediante acuerdo de la CPC, debidamente fundamentado.

La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal correspondiente.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

ARTÍCULO 31.-Calificación de admisibilidad.

Recibida una denuncia, la Unidad Técnica deberá preparar un informe preliminar para la CPC, incluyendo un análisis de aspectos tales como la legitimación del denunciante y del denunciado, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la LGAP y los elementos probatorios existentes.

La Unidad Técnica deberá poner en conocimiento de la CPC la denuncia en la sesión inmediata siguiente a la fecha de presentación de la misma. En dicha sesión la Unidad Técnica presentará el informe preliminar a que se refiere el párrafo anterior, salvo que requiera más tiempo para prepararlo, caso en el cual la CPC podrá acordarlo así.

Al conocer la denuncia, o en cualquier momento antes del acto formal de inicio del procedimiento, la CPC podrá acordar el rechazo de plano de la denuncia, en los supuestos previstos en la LGAP.

Con base en el informe preliminar presentado por la Unidad Técnica, la CPC, si estimare que hay mérito suficiente y cuando la resolución final pueda resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley, acordará el inicio formal del procedimiento administrativo.

Si no se diese alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, la CPC acordará el rechazo de la denuncia y el archivo del expediente o, en su caso, la remisión del asunto a la vía que corresponda.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

ARTÍCULO 32.-Notificaciones por telefacsímil

Las notificaciones del procedimiento podrán enviarse por vía de telefacsímil (fax) a las partes que así lo hayan solicitado expresamente. En estos casos, valdrá como prueba de la notificación la constancia del funcionario encargado de que envió la notificación. En todos los casos el funcionario encargado deberá corroborar que la notificación fue recibida en forma completa, por la vía telefónica, e incluirá en la constancia el nombre de la persona que haya confirmado la recepción.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes que soliciten que se les envíen notificaciones por vía de facsímil deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

 

ARTÍCULO 33.-Información confidencial.

Durante toda la tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la LGAP.

La Unidad Técnica de la CPC, como órgano director de los procedimientos, deberá determinar cuál información de la aportada por las partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada. La información determinada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información.

La Unidad Técnica podrá requerir a la parte que suministró información confidencial, que presente un resumen no confidencial de la misma, el cual pasará a formar parte del expediente.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

ARTÍCULO 34.-Resolución final y sanción.

Una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en este Reglamento y en la LGAP, incluyendo la celebración de la o las comparecencias correspondientes, la Unidad Técnica trasladará el caso a conocimiento de la CPC con su recomendación, para que ésta última proceda a dictar la resolución final.

La Unidad Técnica deberá observar en todo momento los plazos establecidos en la LGAP para el procedimiento administrativo.

La resolución final podrá imponer la o las sanciones que corresponda según el artículo 28 de la Ley, cuando se haya demostrado en el procedimiento la existencia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones, en la forma dispuesta en la Ley.

En cuanto a la graduación porcentual que se indica en ese numeral en los supuestos de infracciones que revistan gravedad particular, la  CPC si así lo acuerda, procederá  a establecer el monto de la multa correspondiente de la siguiente manera.

  1. Si las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior son superiores al valor de sus activos, se impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas.

  2. Caso contrario, si el valor de los activos es superior al diez por ciento (10%) de las ventas anuales del infractor en los términos supraindicados, la CPC impondrá la multa respectiva utilizando como parámetro aquellos. En este supuesto, la multa a imponer podrá ser de hasta un diez por ciento (10%) el valor de los activos del infractor, siendo que bajo ninguna circunstancia el monto de la misma será  inferior al diez por ciento (10%) de las ventas anuales del infractor obtenidas durante el ejercicio fiscal anterior.

Tratándose de los actos de competencia desleal a que se refiere el artículo 17 de la Ley, se remitirá a las partes a la vía correspondiente.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

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ARTÍCULO 35.-Casos de infracción al artículo 67 de la Ley.

En los casos de infracción al artículo 67 de la Ley, la CPC tramitará el asunto mediante procedimiento administrativo sumario previsto en la Ley General de la Administración Pública.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

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ARTÍCULO 36.-Comunicación voluntaria de concentraciones

Previo a su realización, las concentraciones podrán ser sometidas al análisis de la CPC, con el fin de que ésta determine si pueden generar efectos anticompetitivos que posteriormente impliquen la ilegalidad de la transacción.

Podrán ser sometidas a este trámite aquellas concentraciones que cumplan alguna de las siguientes condiciones.

  1. Las que la suma del total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados, exceda cincuenta mil salarios mínimos, en el territorio nacional.
  2. Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos.
  3. En las que esté involucrado o resulte en un agente económico que tenga una participación mayor al cuarenta por ciento del mercado afectado por la concentración.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

ARTÍCULO 37.-Procedimiento.

Con el fin de que la CPC cuente con la información necesaria para emitir criterio, cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración deberán adjuntar a la comunicación, como mínimo, la siguiente información:

  1. Descripción detallada de la transacción y su justificación económica.

  2. Identificación de todos los agentes económicos involucrados.

  3. Descripción de los productos y sus usos y las ventas de los últimos tres años para cada uno de los productos elaborados por las empresas implicadas en la concentración.

  4. Copia de los estados financieros presentados ante la Dirección de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, en los últimos tres períodos fiscales.

  5. Descripción del ámbito geográfico, productos sustitutos, tratamiento arancelario y competidores de cada uno de los productos elaborados por las empresas implicadas en la concentración.

  6. Participación estimada en dichos mercados de las empresas implicadas en la concentración.

La Comisión tendrá diez días hábiles para prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviere incompleta otorgando a las partes un plazo máximo de diez días hábiles para su presentación.

Completa la información, la Comisión tendrá un plazo de sesenta días naturales para emitir su opinión, sin embargo, de determinar que requiere alguna información indispensable para emitir su criterio podrá solicitarla dentro de este plazo. En casos de especial complejidad dicho plazo podrá ser ampliado por treinta días naturales adicionales. El transcurso de ese plazo sin que la Comisión haya emitido su criterio, equivaldrá al aval de la transacción.

Si la CPC determina que la concentración puede generar efectos anticompetitivos significativos, lo notificará a los solicitantes, quienes podrán presentar una propuesta para corregirlos dentro de los diez días hábiles siguientes, en cuyo caso la Comisión contará con 15 días adicionales para resolver.

Concluida esta etapa, la Comisión determinará si la avala o no, o si lo hace recomendando las medidas que considere pertinentes para solventar los efectos anticompetitivos de la transacción.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

ARTÍCULO 38.- Valoración:

Para determinar los posibles efectos anticompetitivos de una concentración la CPC valorará si ésta tiene como objeto o efecto.

  1. Adquirir o aumentar el poder sustancial en forma significativa y que esto conlleve a una limitación o desplazamiento significativo de la competencia.

  2. Incrementar la posibilidad de ejercer el poder sustancial en el mercado relevante.
  3. Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.

Si se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos anteriores, la Comisión, valorará, entre otras cosas:

  1. Si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala o desarrollar eficiencias, cuyos beneficios sean superiores a los efectos anticompetitivos;

  2. Si la concentración es necesaria para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración;

  3. Si los efectos anticompetitivos pueden ser contrarrestados por algún tipo de medida correctiva, y

  4. Si se presente cualquier otra circunstancia que a juicio de la Comisión, proteja los intereses de los consumidores nacionales.

Para solventar los posibles efectos anticompetitivos de la concentración la CPC podrá recomendar las medidas correctivas que estime necesarias para que ésta se ajuste a la Ley, tales como: la cesión, licencia o el traspaso de activos o derechos, la limitación a prestar determinados servicios o vender determinados bienes, la obligación de suplir determinados productos en términos no discriminatorios a clientes específicos, la introducción de cláusulas en contratos con proveedores o clientes, entre otras.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

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ARTÍCULO 39.-Efectos de la comunicación voluntaria.

La Comisión podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido su aval favorable, o implementen  las medidas correctivas recomendadas,  únicamente cuando esa decisión se haya emitido con base en información incompleta o falsa,  siempre y cuando se ejecuten en las condiciones que fueron notificadas a la CPC.

Si una concentración comunicada no contara con el aval de la CPC o se le hubiere recomendado alguna medida correctiva que no fuera implementada, eso no prejuzgará sobre los efectos que pueda generar la concentración una vez realizada.

La resolución favorable es independiente de la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.

La omisión de comunicar una concentración en forma voluntaria no implica presunción sobre su ilegalidad.

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

 

CAPÍTULO IV

Defensa efectiva del consumidor

SECCION PRIMERA:

Derechos del consumidor

ARTÍCULO 40.- Carácter compulsivo

Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.

Para estos efectos, el término "cliente" y todas sus expresiones equivalentes, empleadas en cualquier rama comercial, técnica o profesional, se considerará equivalente a "consumidor" en cuanto califique como tal conforme a la definición dada para el mismo en este reglamento.

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ARTÍCULO 41.- Derechos del consumidor

Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, los usos y costumbres complementarios, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:

La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.

La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.

La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.

La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa o abusiva, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.

Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.

Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.

ARTÍCULO 42.- Régimen de responsabilidad.

El productor, el proveedor de bienes o servicios y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.

Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a la Ley en perjuicio del consumidor.

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ARTÍCULO 43.- Deber de brindar información real al consumidor

Es obligación del comerciante informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo, conforme a las disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en cuanto a forma y tamaño.

  1. Etiquetado
  2. En aplicación de las normas de etiquetado contenidas en la Ley, este Reglamento y las demás que promulgue el MEIC, se debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso cuando corresponda, las características de los bienes y servicios; así como cualquier otro dato determinante.

    En la formulación de las normas administrativas obligatorias sobre etiquetado, se procurará exigir únicamente los elementos razonables mínimos para cumplir adecuadamente con el deber de información veraz al consumidor.

  3. Precios.
  4. En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado al menos en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben exhibir sus precios de manera llamativa y fácilmente visibles, mediante listas, carteles, menús u otros. Los precios de los bienes y servicios deberán estar indicados de manera que no quede duda del monto final incluyendo todos impuestos cuando correspondan.

    En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la prestación de servicios técnicos o profesionales se deberá informar al cliente o consumidor sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la contratación. En cuanto a los servicios técnicos, deberá entregarse una cotización o presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.

    (Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 30266 de 28 de febrero de 2002, publicado en La Gaceta 73 del 17 de abril del 2002).

    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 26962 de 01 de abril de 1998, publicado en La Gaceta 98 del 25 de mayo de 1998).

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  5. Venta de bienes y prestación de servicios al crédito
  6. Cuando el producto que se vende se pague al crédito, debe indicarse siempre, en forma claramente visible, ya sea adherido al mismo, por lo menos los datos siguientes:

    -El precio de contado.

    -El plazo, expresado en meses.

    -La tasa de interés anual sobre saldos deudores, expresada en forma porcentual.

    -Las comisiones.

    -El monto del pago inicial (prima), de haberlo.

    -El monto total a pagar al cabo del plazo, y

    -La persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.

    En la publicidad de dichos bienes, deberá indicarse al menos el precio de contado, el plazo expresado en meses, la tasa de interés anual sobre saldos deudores expresada en porcentaje y el monto total a pagar. Cuando se trate de prestación de servicios, se debe informar ampliamente al cliente acerca de las condiciones del crédito, de previo a la contratación. Una vez concertada ésta, se le deberá entregar constancia escrita, bien sea mediante copia del contrato o -al menos- mediante indicación clara de los términos del crédito en la factura o comprobante.

    En ambos casos (venta de bienes o prestación de servicios), de todos los pagos deberá entregarse recibo al cliente o consumidor, informándole del estado de su obligación, particularmente en cuanto al saldo adeudado a la fecha, a la aplicación de los abonos (esto es, las sumas que correspondan a amortización al capital, intereses y demás extremos) y, cuando corresponda, a la fecha y lugar del siguiente pago.

    Cuando el acreedor insista en el pago de intereses sobre el precio total y no sobre saldos deudores, el deudor queda facultado para consignar judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago, el monto de lo adeudado a la cuota correspondiente. Las costas de la consignación correrán a cargo del acreedor.

    En el caso de cancelación anticipada, el deudor tendrá derecho a una reducción proporcional en el monto a pagar por concepto de intereses.

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  7. Rectitud en la publicidad y sus efectos
  8. Todos los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer, promocionar o publicitar sus bienes y servicios de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error, abuso o engaño al consumidor. No puede omitirse ninguna información, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

    Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor y cualquier limitación o restricción que implique la oferta.

    Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. No obstante, deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas para el consumidor que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. Si la promoción u oferta está sujeta a limitaciones o restricciones de cualquier índole, así se deberá indicar en la publicidad.

    Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo o en el numeral 34 de la Ley, deberá ser obligado por la CNC a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.

  9. Instrucciones y advertencias sobre riesgos
  10. En la venta o arrendamiento comercial de bienes, el comerciante o proveedor debe suministrar a los consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos, e informarles sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el ambiente. Tales instrucciones y advertencias deben ir adjuntas o adheridas al artículo y estar escritas en idioma español.

    Tratándose de la prestación de servicios comerciales, se deberá informar al consumidor, de previo a la contratación, si de los mismos puede derivar o no un riesgo previsible para su salud, patrimonio, seguridad o para el ambiente. Se podrá brindar esta información verbalmente y mediante avisos colocados en el establecimiento u otro medio escrito.

  11. Advertencia acerca de partes o repuestos usados
  12. Cuando se vendan u ofrezcan por cualquier medio publicitario productos defectuosos y usados o reconstruidos, el comerciante debe indicar tales condiciones al consumidor. antes de la compra y de manera precisa y clara. Es obligatorio informar al consumidor, también de previo a la compra, si las partes de los artículos vendidos, o los repuestos utilizados en reparaciones, son usados. Tal advertencia deberá aparecer además en la factura original o comprobante que se entregará al cliente.

    Si no existe advertencia sobre el particular, los bienes se considerarán nuevos y en perfecto estado.

    Cuando en un mismo establecimiento se vendan artículos nuevos, usados o reconstruidos, se deberá mantener a los últimos en un lugar separado de los primeros, claramente identificados de modo que no exista confusión. Esta circunstancia servirá como advertencia suficiente previa a la compra.

    Si se venden bienes usados y reconstruidos el comerciante deberá exponer al menos dos rótulos en español, con letra por lo menos de 20 cm de alto, en forma visible al público consumidor, indicando que los bienes que venden son usados o reconstruidos. En su defecto, cada artículo deberá tener una colilla o una pegatina con letras de no menos de 2 cm de alto indicando que el bien es usado o reconstruido.

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  13. Inexistencia de servicios de reparación o repuestos
  14. Es obligatorio informar al consumidor, de previo a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha obligación existirá sólo cuando se trate de servicios especializados de reparación o repuestos que no sean suplidos de manera genérica por el mercado.

    Esta advertencia deberá aparecer también en la factura original o comprobante que se entregará al cliente. Todos los datos e informaciones al consumidor mencionadas en este artículo, deben estar expresados en idioma español y mediante una tipografía claramente legible en cuanto a forma y tamaño.

ARTÍCULO 44.- Deberes de los comerciantes

Además de las restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley o en este reglamento, los comerciantes, productores y -en cuanto resulte aplicable- los proveedores de servicios, tendrán las siguientes:

  1. Respetar en su integridad las condiciones de la contratación, o reparar los daños y perjuicios en caso contrario, los cuales serán reclamados por la vía correspondiente.
  2. Todo bien o servicio que se venda o preste debe estar implícitamente garantizado como mínimo por treinta días hábiles. El bien o el servicio suministrado al consumidor tendrá una garantía implícita que se refiera a la naturaleza, características, condiciones, calidad y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente es adquirido.
  3. El comerciante o proveedor podría limitar esta obligación si es que informa previamente que vende el bien o se presta el servicio al consumidor en condiciones distintas a las que se derivan de la garantía implícita. En este supuesto, responderá en los términos ofrecidos expresamente, siempre y cuando dichos términos y condiciones hayan sido conocidas por el consumidor. Corresponde al comerciante o proveedor demostrar la limitación a la garantía implícita del bien o servicio ofrecido o vendido.

    En bienes muebles duraderos, tales como, equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, la garantía debe constar por escrito. Esta debe constar en la etiqueta, en documento separado o en la factura que se le debe entregar al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.

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    El documento de garantía previsto en el párrafo anterior, deberá contener y comprender, además de lo indicado en la garantía implícita señalada en el inciso b) de este artículo, como mínimo lo siguiente:

    1. Alcance. Se debe identificar claramente el alcance territorial, el objeto sobre el que recaiga la garantía y detallar claramente los derechos del titular de la misma. La garantía siempre acompañará al bien o servicio mientras permanezca vigente, independientemente de que el titular o propietario del bien o servicio varíe.

    2. Duración. Se debe establecer un plazo de duración de la garantía, el cual, nunca podrá ser inferior a lo establecido en el artículo primero del inciso b) del presente artículo salvo norma especial en contrario que amplíe este plazo. Si se establece un plazo mayor, este prevalece en beneficio del consumidor.

    3. Condiciones. Se debe detallar en forma clara y precisa todas las condiciones o limitaciones de la garantía, pero no se puede prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan o pretendan desnaturalizar los derechos que legalmente le corresponden al consumidor de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento.

    4. Personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables. Se debe identificar claramente la persona y dirección del responsable de hacer efectiva la garantía. El cumplimiento de la garantía es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al comerciante o proveedor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún tercero asuma por escrito la obligación. En este último supuesto, si el proveedor o comerciante entrega al consumidor el certificado de garantía a nombre de un tercero éste actúa por cuenta y en representación del tercero y la garantía se integrará como parte del contrato de adquisición del bien.

    5. Procedimiento para hacerla efectiva. Se debe detallar en forma clara el procedimiento y lugar donde debe hacer efectiva el consumidor la garantía. De no establecerse lugar distinto el cumplimiento de la garantía deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o el servicio.

    Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo, y según corresponda, a la:

    1. Reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios. El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma ni del término para hacer valer su derecho ante la Comisión Nacional del Consumidor. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. La reparación deberá de realizarse en un tiempo razonable no mayor de treinta días a partir del recibo del artículo de conformidad con el inciso d) del artículo 44 del presente Reglamento.

    2. Sustitución o reposición del objeto adquirido por otro de idénticas características. Al sustituirse o reponerse el bien se deberá renovar la garantía.
    3. Devolución del precio pagado.

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    En los últimos dos casos el consumidor deberá restituir el bien que se le está sustituyendo con todos sus accesorios y sin más deterioro que el normalmente previsto por el uso o disfrute del mismo.

    El comerciante o proveedor que ofrece un bien o servicio queda obligado jurídicamente no sólo a lo establecido en el contrato de garantía, sino también en la oferta, promoción o publicidad que realice de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. La carga de la prueba referente a la entrega del documento de garantía, la idoneidad y conformidad del bien y servicio corresponde al comerciante o proveedor.

    En caso de incumplimiento total o parcial a lo indicado en este artículo se considerará infracción al inciso l) del artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y se le imputará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 54 de dicha Ley.

    (Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30267 de 15 de marzo del 2002, publicado en La Gaceta N° 73 del 17 de abril del 2002)

  4. Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.
  5. Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de treinta días a partir del recibo del artículo.
  6. Fijar plazos prudenciales para formular reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. En todo caso el plazo no podrá ser inferior a diez días hábiles.
  7. Comprobar solvencia económica y rendir garantías proporcionales ante el Ministerio de Economía Industria y Comercio para los contratos de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y los proyectos futuros de desarrollo”.
  8. (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    :::::: Ir Arriba :::::

  9. Cumplir con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley.
  10. Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.
  11. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, debidamente calibradas y a la vista del consumidor, las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición que utilicen en sus negocios, así como efectuar de inmediato, a requerimiento de los funcionarios del MEIC, la reposición o reparaciones de aquellos instrumentos que se encuentren en mal estado.

  12. Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. Igualmente se deberá indicar si se trata de bienes usados, reconstruidos o cualquier otra condición similar. En los casos de ventas masivas, se faculta al MEIC para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.

  13. Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados y la unidad de medida utilizada en la transacción. En todos los casos la factura debe indicar la dirección exacta y el teléfono del vendedor.

  14. Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores. El MEIC velará por el cumplimiento de estos deberes. La trasgresión de cualquiera de las obligaciones enumeradas en este artículo o el anterior, faculta al interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a la CNC o a los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la Ley.

  15. Garantizar la proporción entre el pago que realiza el consumidor y las condiciones del contrato, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio.

(Adicionado mediante el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

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ARTÍCULO 45.- Prohibiciones

Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios. La CNC debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para Promover la Competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de la Ley, para conocer y resolver sobre ellas en los casos siguientes:

  1. Acaparamiento
  2. Cuando se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar, lo cual debe ser demostrado adecuadamente ante el DAC por el comerciante o proveedor.

    (Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

  3. Ventas atadas o condicionadas
  4. Cuando se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores.

  5. Especulación
  6. Cuando se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios o con márgenes de utilidad bruta superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5, 31 inciso b), 34 y 38 de la Ley.

  7. Discriminación al consumo
  8. Cuando se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor.

  9. Otros supuestos
  10. Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.

(Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

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ARTÍCULO 46.- Retiro de productos o servicios peligrosos

Con excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su propia naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha colocado un producto o servicio en el mercado, se entere de que éste presenta un alto grado de peligrosidad para la vida, salud o seguridad del consumidor, deberá comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes y al público, mediante anuncios publicitarios a sus expensas.

Además, deberá retirar inmediatamente del mercado el producto o servicio. Lo anterior sin perjuicio de las medidas que pueda ordenar la CNC conforme a la Ley y a este reglamento.

SECCION SEGUNDA:

Ventas a domicilio y derecho de retracto

ARTÍCULO 47.- Domicilio del vendedor

En esta modalidad de venta, la factura que se entregará al comprador deberá indicar el domicilio del vendedor o bien el lugar que éste tenga previsto para la devolución de mercaderías o para la atención de consumidores. A falta de dicha indicación, se entenderá como domicilio cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al público, aunque sean de carácter temporal o incluso -en última instancia- el domicilio de su representante legal. El comerciante está obligado a notificar a todos los consumidores su cambio de domicilio, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.

(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

ARTÍCULO 48.- Plazo y modo de ejercicio del derecho de retracto

Dentro de los ocho días hábiles siguientes al perfeccionamiento, el comprador podrá rescindir el contrato sin responsabilidad. Para éstos efectos deberá enviar un escrito al domicilio del vendedor o a la dirección, número de fax o correo electrónico establecido en la papelería o el contrato, dejando constancia del envío o entrega; salvo que el vendedor se niegue o imposibilite la obtención de tal constancia en cuyo caso el consumidor podrá probar la diligencia por cualquiera de los demás medios probatorios previstos en el numeral 298 de la Ley General de la Administración Pública. También podrá presentarse personalmente en ese lugar (con el producto adquirido, si ya lo tuviera en su poder). Se tendrá por bien ejercido el derecho si demuestra que procedió en tiempo y forma, incluso si la manifestación no llegare al vendedor por haber señalado éste, en la factura, una dirección incierta, errónea o inexistente.

(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

ARTÍCULO 49.- Venta de servicios

En la venta de servicios, el retracto sólo procederá en el tanto los mismos no se hubieren prestado efectivamente. Si fueron pactados a tractos, el retracto sólo alcanzará la parte no realizada antes del recibo del aviso de rescisión, debiendo el comprador pagar proporcionalmente por la parte recibida.

ARTÍCULO 50.- Obligaciones del comprador

Si el comprador ha recibido ya los efectos comprados, deberá devolverlos sin uso y en las mismas condiciones en que los adquirió, incluyendo sus empaques, accesorios y literatura adjunta. En todos los casos, se deberá además regresar la factura original.

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ARTÍCULO 51.- Obligaciones del vendedor

El comerciante o proveedor contará con plazo máximo de ocho días naturales para restituir al comprador todos los importes recibidos, menos lo que corresponda a cualesquiera menoscabos que haya sufrido la mercadería devuelta, incluyendo sus accesorios. Tendrá derecho a exigirle al comprador que extienda constancia de recibo por este concepto, sin la cual el retracto resultará ineficaz. En caso de no existir acuerdo, las partes podrán acudir a la CNC.

El plazo indicado en el párrafo anterior correrá desde el día siguiente a la recepción del aviso de rescisión, salvo que el comprador ya tenga en su poder las mercaderías, en cuyo caso correrá desde el día siguiente a su devolución.

Salvo que las partes acuerden otra cosa, el reintegro se realizará en el domicilio del vendedor (entendido conforme al artículo 47 anterior) y en dinero efectivo.

ARTÍCULO 52.- Recibo de los bienes y ratificación de la venta

Salvo caso de error o prueba en contrario, el recibo de los bienes por parte del comprador que ha dado aviso de rescisión hará presumir la definitiva ratificación del negocio, teniéndose a aquél por no puesto.

ARTÍCULO 53.- Excepciones al derecho de retracto

No habrá derecho al retracto:

  1. Tratándose de bienes que, por su naturaleza, son consumibles, perecederos o que no puedan ser luego revendidos, una vez que hayan sido instalados, usados o sacados de su empaque.

  2. Cuando los bienes objeto del contrato deban ser confeccionados o alistados sobre medida, o importados por encargo especial de acuerdo a las necesidades propias del comprador, si el vendedor demuestra que -al recibir el aviso de rescisión- ya había confeccionado o alistado los bienes, o enviado la orden de compra irrevocable al proveedor extranjero.

Si los bienes estuviesen en proceso de fabricación o alistado, o sólo se hubieren realizado estas labores en forma parcial, el comprador podrá ejercer el retracto pagando al vendedor el valor de lo hecho. Por su parte, si la orden de importación es revocable, el comprador deberá sufragar los gastos incurridos tanto en colocar como revocar el pedido.

Los comerciantes que vendan este tipo de bienes deberán advertir al consumidor la limitación para ejercer el derecho de retracto dentro del contrato en caso de existir o en otro documento.

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SECCION TERCERA:

Ventas a plazo y prestación futura de servicios

ARTÍCULO 54.- Ventas a futuro.

Se entiende por ventas a futuro para la aplicación de la Ley Nº 7472 y el presente Reglamento:

  1. Las ventas de prestación futura de bienes en general, tales como inmuebles, apartamentos y casas.

  2. La prestación futura de servicios, tales como ventas de clubes de viaje, planes vacacionales, servicios de intermediación comercial, tratamientos preferenciales o descuentos; así como acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como miembros, afiliados, dueños, socios o asociados.

  3. Los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales.

  4. En cualquiera de estos casos se debe cumplir con lo establecido en este artículo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

    1. Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.
    2. Que la entrega del bien, la presentación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.

    3. Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho sobre el proyecto futuro.”

    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    (Así reformado por el artículo 2º del decreto ejecutivo No.26962 de 1º de abril de 1998, publicado en La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de 1998)

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    ARTÍCULO 55.- Autorización de los planes de venta a futuro.

    Antes de su ofrecimiento público o generalizado los planes de venta a futuro, establecidos en el artículo 44 de la Ley 7472, deben ser autorizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores en apego a los usos y las costumbres mercantiles. Los comerciantes o proveedores cuyos planes hayan sido aprobados quedarán inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual llevará el registro correspondiente. Para la aprobación del Plan de venta de estos bienes y servicios los comerciantes o proveedores respectivos deberán presentar:

    1. Descripción detallada de los bienes y servicios ofrecidos, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, según los bienes y servicios de que se trate.

    2. Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. Cuando el cumplimiento de lo ofrecido recaiga en una tercera persona, se deberá presentar original y copia de los acuerdos, contratos, convenios o vínculos comerciales que respalden el contrato.

    3. Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. La misma deberá realizarse mediante la información de la situación financiera contable y el cumplimiento de los parámetros financieros contables, que se detallan a continuación:

      1. La suficiencia patrimonial: Es la relación “patrimonio/activo total”, cuyo indicador meta es como mínimo de 0,20.
      2. El Riesgo: Es la relación “activo total ajustado/pasivo total”, cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0. El cálculo del activo total ajustado se realiza considerando todos los activos de la empresa con una base del 80% y en cada caso se analiza el mismo. Asimismo las inversiones de corto y largo plazo (activo) se reconocerá también en un 80%, únicamente será de un 100% cuando el deudor sea una entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

      3. Liquidez: Es la relación “activo circulante/pasivo circulante”, cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0.
      4. En caso de que la empresa no cumpla con los indicadores metas mínimos de los parámetros, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio definirá, de acuerdo con los puntos ci, cii, ciii, anteriores, el monto y plazo de la garantía o caución que debe presentar el solicitante.

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    4. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio solicitará la rendición de una garantía o caución suficiente para responder.

    5. Aquellas empresas que no cuenten con operaciones comerciales y, por ende, no tengan un sistema contable, deberán rendir una caución o garantía equivalente a los parámetros financieros establecidos en el punto c) de este artículo.

    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    (Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 35446 de 24 de junio del 2009, publicado en La Gaceta 165 del 28 de agosto del 2009)

    (Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    (Así reformado por el artículo 2º del decreto ejecutivo No.26962 de 1º de abril de 1998, publicado en La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de 1998)

    ARTÍCULO 55 Bis.- Fiscalización.

    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá realizar cada año, un análisis financiero contable de los comerciantes o proveedores autorizados, a fin de verificar la solvencia económica de estos. En los casos en que se determine variación en la solvencia económica demostrada, se deberán realizar los ajustes correspondientes, a fin de que la garantía o caución sean suficientes.

    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará la existencia de quejas o denuncias en contra del comerciante o proveedor, ante la Comisión Nacional del Consumidor, a fin de determinar el ejercicio financiero de su giro comercial. Asimismo, en los casos en que se verifique la existencia de comerciantes y proveedores que no estén autorizados por el MEIC, éste procederá a interponer la correspondiente denuncia de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472.La Administración Pública, puede acreditar organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, esto de conformidad con el artículo 8 y 41 de la Ley, y las disposiciones que se establezcan este Reglamento.

    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    (Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 35446 de 24 de junio del 2009, publicado en La Gaceta 165 del 28 de agosto del 2009).

    (Así reformado por los artículos 2° y 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo del 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    (Así adicionado por el artículo 2º del decreto ejecutivo No.26962 de 1º de abril de 1998 publicado en La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de 1998)

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    ARTÍCULO 55 ter.- Requisitos para la autorización de los planes de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y de proyectos futuros de desarrollo.

    Para la autorización de los planes de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y de proyectos futuros de desarrollo, el interesado deberá presentar el formulario de solicitud que establezca el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, acompañado con la siguiente documentación:

    1. Copia de la cédula de identidad si se trata de una persona física o certificación de personería jurídica de la(s) empresa(s) responsable(s). En el caso de empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, con responsabilidad en la prestación del bien o servicio objeto del contrato, deberá presentar Declaración jurada, ante notario público, sobre el giro comercial y su papel en la provisión del bien o el servicio.

    2. Estados financieros auditados con corte al último período fiscal, los cuales deberán incluir estados de resultados y balance de situación; así como las notas referidas a dichos estados financieros, especialmente aquellas en relación con el detalle de las inversiones (monto, instrumento mediante el cual se invirtió, entidad en la cual se invierte), de los inventarios (detalle de mercancías en inventario y el monto correspondiente) y de las cuentas por cobrar.

    3. Asimismo, deberán contener detalle de los activos y las garantías privilegiadas que pesen sobre ellos (hipotecaria o prendaria), con detalle del monto y plazo.

      Para los casos en que se presenten aumentos en el capital social o en el patrimonio, se deberán aportar los respaldos legales correspondientes.

    4. Copia de las pólizas de seguro con que cuente el comerciante o proveedor para el aseguramiento de la provisión de bienes o prestación futura de servicios, si existieren.

    5. Borrador del contrato que pretenda celebrar con el usuario.

    (Adicionado mediante el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

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    ARTÍCULO 55 quater.- Contenido de los contratos.

    Para salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los consumidores, el MEIC revisará los contratos a efectos de valorar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 44 del presente reglamento y la inexistencia de cláusulas abusivas.

    El borrador de contrato deberá contener la siguiente información:

    1. Fecha de celebración del contrato.
    2. Identificación clara del nombre de la persona física o jurídica responsable de la ejecución del contrato, (número de cédula de identidad o documento de identificación, número de cédula jurídica, dirección exacta, números de teléfono, fax y dirección electrónica).

    3. Características del bien o servicio a entregar, señalando su valor de mercado.
    4. Las regalías que por su naturaleza se entienden otorgadas como parte del servicio y sin costo alguno.
    5. Ofertas o promociones de pago parcial con la descripción exacta de los servicios que obtendrá el consumidor y los costos totales o parciales en que debe incurrir para acceder a la oferta o promoción.
    6. Identificación y descripción de los servicios accesorios –si los hubiere- que se proporcionarán al usuario, la forma en que el usuario puede acceder a ellos y su costo exacto y total.

    7. El precio que debe pagar el usuario por la celebración del contrato, indicando con precisión:
      1. El precio total a pagar;
      2. El importe del pago inicial y la fecha de su exigibilidad;
      3. El saldo del precio pactado, el número de pagos o cuotas, su periodicidad y el importe de cada uno de ellos o la forma de determinarlo;
      4. La tasa, el monto y en su caso, las bases y el procedimiento para determinar los intereses ordinarios y moratorios pactados, así como la fecha en que se inicia su causación;
      5. :::::: Ir Arriba :::::

      6. El derecho que tiene el usuario de liquidar anticipadamente el saldo del precio pactado, con la consiguiente deducción de intereses;

      7. El monto y detalle de cualquier cantidad a cargo del usuario, incluyendo las cuotas ordinarias y extraordinarias;

      8. La moneda de pago convenida y, en el caso de ser ésta extranjera, el derecho que tiene el usuario de realizar los pagos en moneda nacional, al tipo de cambio vigente, en el momento de efectuarse el pago;

      9. El lugar de pago dentro del territorio nacional o indicar las cuentas bancarias a las cuales se pueden realizar los depósitos.

    8. Indicación de la existencia de pagos o cuotas ordinarias, extraordinarias o cualquier otro cargo adicional al valor de lo contratado, señalando con precisión el monto de la cuota o pago vigente, la periodicidad, así como la situación o evento que lo genera.

    9. Indicación expresa, cuando corresponda, que por cuenta del comerciante o proveedor, el consumidor tendrá derecho a recibir un bien o servicio de igual o mayor valor de lo pactado, para los casos en que se de una imposibilidad de cumplir, por parte del comerciante o proveedor, lo convenido.

    10. Procedimiento a seguir por los consumidores que quieran vender, donar, heredar o ceder sus derechos sobre el Contrato y la mecánica a seguir para el cálculo de los cargos que, en su caso, se originen por este proceso.

    11. Vigencia del contrato.
    12. Monto y detalle de las sanciones a que se hacen acreedores tanto el comerciante o proveedor como el consumidor, en caso de incumplimiento del contrato, así como el procedimiento para su cálculo.
    13. La indicación de que el comerciante, proveedor o sus causahabientes tienen la obligación de mantener las condiciones en que se pactaron los bienes o servicio, para garantizar el disfrute pleno de lo acordado.
    14. El contrato deberá estar escrito con letra visible y clara, en idioma español.

    (Adicionado mediante el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

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    ARTÍCULO 55 quinquies.- Del plazo para resolver la solicitud.

    Para la resolución de las solicitudes de autorización de los planes de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y los proyectos futuros de desarrollo, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio contará con un plazo de un mes (1) contado a partir del recibo de dicha solicitud.

    (Modificado el párrafo anterior mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35937 de 05 de abril de 2010, publicado en La Gaceta 79 del 26 de abril del 2010).

    En los casos en que la solicitud no cumpla los requisitos y condiciones que debe contener el contrato se procederá a notificar al comerciante o proveedor de dicha circunstancia a efecto de que, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, subsane, corrija o complete lo señalado. Vencido este plazo sin que el comerciante o proveedor subsane, corrija o complete lo señalado se procederá a su archivo de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.

    (Adicionado mediante el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    ARTÍCULO 55 sexies.- De la publicidad del registro de los planes.

    El Ministerio de Economía Industria y Comercio mantendrá un registro de los contratos de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y los proyectos futuros de desarrollo.

    Los comerciantes o proveedores que vendan o comercialicen éstos contratos deberán enviar, de forma digital, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio la información sobre los contratos comercializados, número de contrato, calidades del consumidor, monto del contrato y fecha de vencimiento. Lo anterior deberá hacerse de forma trimestral, a efectos de mantener el registro vigente y actualizado.

    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio comunicará trimestralmente la condición de los comerciantes o proveedores de los planes de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de servicios y los proyectos futuros de desarrollo debidamente autorizados.

    (Adicionado mediante el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    ARTÍCULO 56.- Inscripción ante organismos o entes privados

    Con carácter auxiliar, el MEIC podrá acreditar a organismos o entes privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros. Para este efecto, deberá tratarse de organismos o privados de reconocida seriedad, que demuestren que cuentan con profesionales en Administración de Negocios en las áreas contable o financiera.

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    Los interesados en ejercer la labor de registro, deberán formular solicitud en este sentido al DEE, que la estudiará y rendirá criterio al Ministro, dentro de los quince días siguientes a su presentación. La gestión deberá ir acompañada de los atestados suficientes para acreditar lo indicado en el párrafo primero, sin perjuicio de los que el DEE pueda requerir adicionalmente.

    Dentro de los siguientes quince días, el Ministro aprobará o rechazará la solicitud, y la devolverá al DEE para la comunicación a los interesados.

    En su petición, los organismos o entidades deberán indicar que asumen la responsabilidad exclusiva por las autorizaciones futuras que emitirán. Sin embargo, lo anterior no excluirá la potestad del DEE de fiscalizar la actividad de los organismos o entidades registradores, los cuales deberán remitirle -dentro de los quince días siguientes a la resolución- copia completa de todos los planes que aprueben. El DEE podrá, dentro de los quince días naturales siguientes, revisar y modificar lo acordado por aquéllos, de oficio o a solicitud de quien tenga interés legítimo.

    (Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 35446 de 24 de junio del 2009, publicado en La Gaceta 165 del 28 de agosto del 2009)

    (Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    ARTÍCULO 57.- Plazo para la resolución de las solicitudes de registro

    Tanto el DEE como los órganos y entidades autorizados deberán resolver sobre las solicitudes de registro de los planes de venta a plazo o prestación futura de servicios, dentro del plazo y con las consecuencias que indican los artículos 3 de la Ley y 7 de este reglamento.

    (Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 35446 de 24 de junio del 2009, publicado en La Gaceta 165 del 28 de agosto del 2009)

    (Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    SECCION TERCERA:

    Del control institucional sobre infracciones a este capítulo

    ARTÍCULO 58.- De las inspecciones

    Para efectos de control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC (incluyendo a la CPC y a la CNC) podrán realizar inspecciones administrativas, para lo cual deberán portar y exhibir su correspondiente identificación oficial.

    Los funcionarios municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados conforme al programa conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el (los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s), también podrán efectuar inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la CPC o la CNC lo soliciten expresamente.

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    ARTÍCULO 59.- Propósito de las inspecciones

    Las inspecciones tendrán por objeto:

    1. Ejercer un control de precios y porcentajes de utilidad bruta sobre aquellos bienes y servicios afectos a tales medidas, conforme al artículo 5 de la Ley y a este reglamento.
    2. Verificar el correcto estado de las pesas, medidas, registradoras y demás instrumentos de medición empleados por los comerciantes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la LACOMET* o por la normativa vigente. Al detectar un instrumento defectuoso, alterado o no apto para la actividad comercial correspondiente, el funcionario que realiza la inspección deberá prevenir al comerciante su inmediata reparación o reposición. Si no se atendiera este requerimiento dentro de las siguientes 24 horas, dicho funcionario deberá notificar a la CNC para que ésta acuerde la medida precautoria correspondiente.
    3. Velar porque todo comerciante exponga los precios debidamente actualizados de los bienes o servicios comerciales ofrecidos, conforme a las reglas previstas en la Ley y este reglamento.
    4. Instruir a quienes comercien con bienes y servicios sobre la correcta aplicación de la Ley, su reglamento y demás disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento de sus objetivos.
    5. Verificar los productos para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el ambiente, la seguridad y la calidad. Y, f) Verificar la correcta aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el reglamento.
    6. Ejecutar cualquier otra labor que les asigne la CPC, la CNC o los restantes despachos competentes del MEIC.

    (Así reformado por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

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    ARTÍCULO 60.- Constatación de posibles infracciones

    Cuando, en el transcurso de una inspección administrativa, se constate una posible infracción a la Ley o a este reglamento, el funcionario deberá levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta necesariamente deberá contener lo siguiente:

    1. Lugar, fecha y hora; nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y vecindario actual de la autoridad a cargo de la diligencia.
    2. Nombre del establecimiento de que se trate, así como la ubicación por provincia, cantón y distrito y dirección exacta en la localidad.
    3. Nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y vecindario del propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento.
    4. Especificación clara y concreta del hecho.
    5. Constataciones realizadas.
    6. Qué tipo de infracción se estima cometida. Y,
    7. Firma al pie del acta por el funcionario que levanta el acta y al menos un testigo.

    Del acta se entregará una copia al propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento investigado, el cual deberá acusar recibo del documento. Si no quiere o no puede hacerlo, se dejará constancia de ello en el mismo.

    El documento así completado, junto con cualesquiera muestras y atestados adicionales que corresponda, deberá ser remitido sin dilación a la CNC.

    En el evento de que del caso concreto puedan derivar responsabilidades penales o de otra índole, la CNC procederá a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio Público o a la autoridad respectiva.

    SECCION CUARTA:

    De los procedimientos ante la Comisión Nacional del Consumidor

    ARTÍCULO 61.- Presentación de denuncias

    Las denuncias por infracción a la Ley podrán ser presentadas ante la Unidad Técnica de Apoyo de la CNC, o bien ante cualquier oficina del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que deberá remitirla de inmediato y sin más trámite a la primera.

    ARTÍCULO 62.- Responsabilidad del denunciante

    La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal correspondiente.

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    ARTÍCULO 63.- Requisitos

    Todas las denuncias, gestiones o peticiones de cualquier clase que se formulen a la CNC deberán constar por escrito, en idioma español y aparecer debidamente firmadas por el interesado u otra persona a su ruego. El denunciante también podrá presentarse directamente ante la CNC o cualquier otra dependencia del MEIC. En este caso, los funcionarios correspondientes levantarán acta de la denuncia, que suscribirá el interesado.

    ARTÍCULO 64.- Casos de infracción al artículo 64 de la Ley

    En los casos de infracción al artículo 64 de la Ley, servirá como denuncia la certificación formal que expedirá la dependencia respectiva, indicando: nombre o razón social del denunciado, calidades o datos generales de identificación, dirección exacta del establecimiento, listado preciso de los informes, documentos o muestras que fueron negados por el denunciado, plazo que se le concedió para cumplir, copia de la solicitud con fecha de recibido y constancia de que, vencido el mismo, se incumplió con lo requerido.

    Estos casos se tramitarán mediante procedimiento administrativo, sumario, teniéndose el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a brindar la audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la CNC tenga por comprobada la infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se le señalará y que no será menor de ocho días, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley.

    En la valoración del caso, la CNC estará obligada a sopesar la razonabilidad y justificación del requerimiento hecho al denunciado, de manera tal que se le exonere en los casos en que los informes, documentos o muestras solicitadas se consideren excesivos o ajenos a las funciones del MEIC.

    ARTÍCULO 65.- Calificación de admisibilidad

    Recibida una denuncia, la Unidad Técnica deberá proceder a calificar su admisibilidad, en cuanto a:

    1. Legitimación del accionante. Tratándose de artesanos o pequeños industriales, el interesado deberá incluir en su memorial una declaración jurada en el sentido de que califica como tal conforme a la Ley y a este reglamento, sin perjuicio de la evidencia que adicional o alternativamente pueda aportar.
    2. Observancia de los requisitos mínimos. Si se notare algún defecto y -preferiblemente en el mismo acto de la recepción- se prevendrá al interesado subsanarlo. Y,
    3. Caducidad de la acción, conforme al artículo 53 de la Ley.

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    ARTÍCULO 66.- Conciliación

    Siempre que la denuncia verse sobre aspectos puramente patrimoniales, y antes del inicio formal del procedimiento, la Unidad Técnica deberá proceder a agotar las posibilidades de conciliación entre las partes. Para ello se procurará contactar a la otra parte inmediatamente después de recibida la denuncia, ya sea telefónicamente o mediante apersonamiento en su domicilio o establecimiento. En casos extraordinarios, las partes podrán realizar sus presentaciones por cualquier medio escrito, incluido el telefacsímil (fax).

    En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad Técnica debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él. De todo se dejará constancia mediante acta, firmada por el o los funcionarios de la Unidad Técnica. Cuando medie arreglo, deberán firmar también las partes. La ausencia de firma lo invalidará.

    En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de las resoluciones de la Comisión para Promover la Competencia y de la CNC, en los términos del artículo 61 de la Ley, pero sin recurso ulterior.

    Ninguno de los funcionarios de la Unidad Técnica que participe en las gestiones de conciliación será luego recusable como integrante del órgano director del procedimiento, por el sólo hecho de haber actuado en esta etapa.

    ARTÍCULO 67.- Preconstitución de prueba

    Desde el momento mismo de la recepción de la denuncia, la Unidad Técnica deberá actuar aceleradamente para recolectar y conservar todos aquellos elementos probatorios de relevancia para el caso, aun cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación.

    ARTÍCULO 68.- Inicio del procedimiento

    Fracasadas las medidas de conciliación o si las partes no se presentan a ella, o bien inmediatamente en aquellos casos en que aquélla no proceda, el Director de la Unidad Técnica y -a su discreción- uno o dos funcionarios más que así designe, se constituirán inmediatamente en órgano director del procedimiento, y procederán a darle trámite con arreglo a lo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y este reglamento.

    Para efectos de oír notificaciones durante el procedimiento, las partes quedan autorizadas para señalar un número de telefacsímil (fax), en las mismas condiciones del numeral 36 de este reglamento.

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    ARTÍCULO 69.- Medidas cautelares

    Después de recibida una denuncia, y aún cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación, la Unidad Técnica podrá solicitar a la CNC (a través del Presidente, o cualquiera otro de sus miembros en caso de ausencia de aquél), la aplicación de medidas cautelares tales como ordenar el congelamiento o decomiso de bines o productos, ordenar la suspensión o cese de los hechos denunciados. En los caos que la CNC considere oportuno, y siempre y cuando el daño al consumidor no sea eminente, la CNC podrá emitir una prevención de suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no superior a cinco días naturales, o de lo contrario se continuará con el procedimiento sancionatorio.

    La medida será acordada en función de la gravedad de las circunstancias. En los casos de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastará el indicio claro de su existencia.

    Al acordar la medida, y salvo que el caso no lo amerite (lo cual deberá quedar razonado en la resolución), la CNC ordenará la inmediata realización de un estudio técnico que determine la necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios. Transcurrido el término que conforme a las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica o la conveniencia se requiera para realizarlo y que -salvo casos debidamente calificados- no podrá exceder de dos meses, debe darse audiencia, por un plazo de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan. Cumplido ese trámite, la CNC, mediante resolución fundada, deberá resolver lo que corresponda, incluyendo si procede o no él decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede ordenar que ésta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede. Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.

    ARTÍCULO 69 bis.- Medidas cautelares

    La C.N.C podrá emitir una prevención para suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no menor de cinco días hábiles. De cumplirse con lo prevenido, previa verificación se procederá al archivo del expediente administrativo. Caso contrario, se continuará con el procedimiento administrativo.

    Esta prevención se efectuará únicamente, en aquellos asuntos que reúnan las siguientes características:

    1. Que no se haya causado daño individualizado a un consumidor.
    2. Que se trate de un asunto subsanable en materia de información básica a la generalidad de los consumidores como es la indicación del precio de los bienes y servicios, la inclusión de los impuestos correspondientes en el precio final y los sistemas de venta a crédito.

    En caso de reincidencia, no será aplicable la prevención contemplada en este artículo.

    (Así adicionado por el artículo 3º del decreto ejecutivo No.26962 de 1º de abril de 1998, publicado en La Gaceta N° 98 de 22 de mayo de 1998).

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    ARTÍCULO 70.- Acceso al expediente

    Durante toda su tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la Ley General de la Administración Pública.

    ARTÍCULO 71.- Desistimiento de la parte interesada

    La CNC aceptará de plano el desistimiento que formule la parte cuando el asunto verse sobre cuestiones puramente patrimoniales. Caso contrario, se estará a lo que señala el numeral 339.3 de la LGAP, teniendo automáticamente al DAC como parte interesada para efectos de continuar los trámites.

    (Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    (Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    ARTÍCULO 72.- Arbitrajes

    Cuando las partes decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 55 de la Ley, se aplicarán las reglas de la legislación procesal común.

    Los órganos y entidades gremiales, representativas del sector, podrán formar sus propios centros de arbitraje y mantener registros de árbitros de reconocido prestigio. Es entendido, en todo caso, que su intervención deberá ser consentida por todas las partes interesadas. La decisión de someter al arbitraje un caso no impedirá que la CNC conozca o continúe conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que está de por medio el interés de la colectividad. En este supuesto, se tendrá automáticamente como parte a la dependencia competente del MEIC, con la que se continuará los trámites.

    SECCION QUINTA:

    De las organizaciones de consumidores

    ARTÍCULO 73.- Legitimación procesal

    Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la CNC y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la LGAP y en el Código Procesal Civil.

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    ARTÍCULO 74.- Constitución

    Las organizaciones de consumidores se constituirán como asociaciones, conforme a la legislación respectiva, y sin que se requiera que la defensa del consumidor sea su objeto exclusivo. Podrán recibir la calificación de utilidad pública una vez cumplidos los requisitos correspondientes.

    El Centro de Información Industrial (CIIN) elaborará un registro de organizaciones sociales por tipo de organización, el cual podrá ser accesado por el DAC en cualquier momento, para el cumplimiento de los fines de este capítulo.

    (Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    (Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    ARTÍCULO 75.- Atribuciones del DAC en organización de consumidores

    El DAC tendrá las siguientes atribuciones en la materia:

    Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar la participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses. Para este efecto, como primera etapa, se tratará de aprovechar las organizaciones sociales ya constituidas y formará en éstas comités de Consumidores.

    Proporcionar capacitación y asesoría a las organizaciones de consumidores en el tema del consumo y derechos del consumidor.

    Coordinar con otras entidades del sector público y privado con el fin de promover y apoyar la organización y capacitación de consumidores.

    Planear y formular proyectos especiales dirigidos a las organizaciones en el tema de consumo.

    (Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    (Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    SECCION SEXTA:

    De la educación e información a los consumidores

    ARTÍCULO 76.- Atribuciones del DAC en educación en información a consumidores.

    Formular programas de educación e información para el consumidor con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas, acerca del consumo de bienes y servicios con conocimiento de sus derechos. En este sentido, le corresponde al DAC las siguientes atribuciones:

    1. Promover y realizar programas educativos y de capacitación de los derechos de los consumidores y en el tema del consumo.
    2. Recopilar, elaborar y divulgar información para facilitar a los consumidores el conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
    3. Elaborar un banco de información sobre artículos de consumo masivo que permita brindar asesoría oportuna a los consumidores.
    4. Orientar y asesorar a los consumidores a fin de garantizar el acceso a mecanismos ágiles de tutela administrativa y judicial, así como en la prevención de abusos en contra de sus derechos.

    (Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    (Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

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    CAPÍTULO V

    De las sesiones de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor

    SECCION úNICA:

    ARTÍCULO 77.- Designación del Presidente

    El Presidente será nombrado de entre los miembros de la respectiva Comisión, por la mayoría absoluta de sus miembros, y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto.

    ARTÍCULO 78.- Facultades de los Presidentes de las comisiones

    El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

    1. Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;
    2. Velar porque la Comisión cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;
    3. Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;
    4. Convocar a sesiones extraordinarias;
    5. Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación;
    6. Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;
    7. Actuar como vocero de la Comisión ante cualesquier instancia;
    8. Ejecutar los acuerdos de la Comisión; y,
    9. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

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    ARTÍCULO 79.- Designación del Secretario

    Cada Comisión nombrará un Secretario, quien podrá o no ser uno de sus propios miembros, y que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

    1. Levantar las actas de las sesiones del órgano;
    2. Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al Presidente; y
    3. Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

    ARTÍCULO 80.- Designación de Presidente o Secretario ad hoc

    En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de la Comisión serán sustituidos por un Presidente o un Secretario ad hoc, designando al primero necesariamente de entre los restantes miembros propietarios o que estén fungiendo como tales en la sesión.

    ARTÍCULO 81.- Frecuencia de las sesiones

    Cada Comisión se reunirá ordinariamente al menos una vez por quincena, en la hora y fecha que se designe, y para lo cual no hará falta convocatoria especial.

    Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y acompañando copia del orden del día, salvo los casos de urgencia.

    No obstante, quedará válidamente constituida la Comisión, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

    ARTÍCULO 82.- Quórum de las sesiones

    Para sesionar se requiere de la presencia de cuatro miembros propietarios de la CPC, y de todos los miembros propietarios de la CNC.

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    ARTÍCULO 83.- Asistencia y votaciones

    Las sesiones de las Comisiones serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros propietarios presentes, que tengan acceso a ellas el público en general o bien ciertas personas o asesores, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.

    Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los miembros suplentes de las Comisiones. En este caso, cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, éste devengará media dieta.

    También tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto, los directores y jefes de la Unidad Técnica de Apoyo que corresponda, salvo que la Comisión pertinente disponga lo contrario o bien solicite su retiro momentáneo para la discusión de los asuntos que así lo amerite.

    Los acuerdos serán adoptados por no menos de tres votos de los miembros propietarios de la CPC y dos votos en el caso de la CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo en el acta, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.

    No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos los miembros.

    (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)
    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

     

    ARTÍCULO 84.-Mociones de revisión de los acuerdos.

    Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga moción de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

    La moción deberá ser planteada a más tardar al discutirse el acta y se resolverá en la misma oportunidad.

    Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como mociones de revisión.

    ARTÍCULO 85.- Acta de las sesiones

    De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto de los votos tomados en la decisión de expedientes sometidos a conocimiento y resolución de la CNC y CPC.

    Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados, a menos que se acuerde su firmeza inmediata.

    Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, así como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

    (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

     

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    ARTÍCULO 86.- Recursos

    Contra las resoluciones finales o que le pongan término al proceso, dictadas por las Comisiones, sólo cabrá recurso de reposición dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la última comunicación del acto.

    (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 35998 del 09 de abril de 2010, publicado en  La Gaceta Digital N° 90 del 13 de mayo del 2010.)

     

    ARTÍCULO 87.- Votos de la CNC

    La CNC decidirá los expedientes sometidos a su consideración en el punto señalado para ese fin dentro del orden del día. Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste haya quedado en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del miembro que redactó. El plazo para la redacción no deberá exceder de ocho días, y la demora injustificable en la redacción se considerará como negligencia, para los efectos del artículo 47 inciso b) de la Ley.

    ARTÍCULO 88.- Integración y funciones de la Unidad Técnica de Apoyo

    Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo de cada Comisión serán designados por el Ministro del MEIC.

    Cada Unidad Técnica será responsable de realizar todos los estudios e investigaciones sobre asuntos que competa resolver a la respectiva Comisión. Su jefatura, en asocio de uno o dos funcionarios más que disponga discrecionalmente, fungirá como órgano director de todos los procedimientos administrativos, salvo que la Comisión disponga otra cosa. La Unidad Técnica, como órgano director, podrá acordar el rechazo de plano de las acciones cuando así corresponda, pero dicho acto deberá ser elevado de inmediato en consulta a la respectiva Comisión, y se regirá en lo demás por lo dispuesto en el artículo 292 de la LGAP.

    CAPÍTULO VI

    Disposiciones finales y transitorias

    SECCION PRIMERA

    Disposiciones finales

    ARTÍCULO 89.- Presentación de informes a la CPC, CNC al MEIC

    Al tenor del artículo 64 de la Ley, los comerciantes, a requerimiento de la CPC, de la CNC o del MEIC, están obligados a entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y exhibir los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones, así como permitir la toma de muestras en los términos indicados en este reglamento. La información suministrada será estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones. Cuando la información solicitada sea difícil o imposible de enviar dentro del informe por la empresa, ésta estará obligada a permitir que los funcionarios de la CPC, CNC o MEIC puedan accesarla y revisarla en el mismo lugar donde la información se encuentre.

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    Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Comisión o despacho interesado ordenará mediante nota escrita los informes y documentos que requiere, indicándolos expresamente y justificando claramente las razones de su petición. Cuando lo estime necesario, suministrará los formularios correspondientes.

    La comunicación al comerciante será entregada o remitida por correo certificado a la persona de que se trate o a su representante legal indicando la forma de presentación de los informes y documentos, así como el plazo conferido para ello, el cual no podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días hábiles.

    Los órganos y los entes de la Administración Pública también deben suministrar la información que les solicite la CPC y la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del órgano o entidad, quienes deberán atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo pena de incurrir en falta grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada al respectivo superior, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas, civiles o penales.

    ARTÍCULO 89 bis.- Verificación e Investigación de Mercados.

    El área de Apoyo al Consumidor podrá en el ámbito de sus competencias realizar investigaciones y verificaciones de mercado para constatar la información otorgada al consumidor, el cumplimiento de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, las normas de calidad, las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, y las demás normas cuyo objetivo es proteger en forma efectiva los derechos e intereses legítimos de los consumidores. Lo anterior sin perjuicio de los convenios que el MEIC suscriba con otras instituciones, con la finalidad de que efectúen algunas investigaciones y verificaciones de interés para el cumplimiento de sus fines.

    En caso de que se detecte alguna irregularidad en la información que no implique un riesgo o eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, el DAC realizará una prevención al proveedor, distribuidor o fabricante con el propósito de que corrija la irregularidad y le otorgará un plazo razonable e improrrogable de un mes calendario para su cumplimiento.

    Para ello se procederá a su respectiva notificación en el lugar y por el medio que conste en la información otorgada al consumidor en el producto. Cuando no conste en el producto tal información, el establecimiento comercial estará en la obligación de dar la información del respectivo proveedor, distribuidor o fabricante al DAC, a fin de que se le pueda notificar. De no ser así, corresponderá al establecimiento comercial diligenciar la respectiva notificación al proveedor en un plazo máximo de tres días. Para estos efectos el DAC deberá también notificar de esta prevención al establecimiento comercial.

    Transcurrido el plazo otorgado por la prevención, el DAC realizará una segunda verificación a efecto de comprobar el acatamiento de lo dispuesto en la prevención, en caso de incumplimiento se procederá de inmediato a presentar la denuncia en la CNC.

    En caso de que se detecte alguna irregularidad que implique riesgo o un eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, el DAC deberá congelar o decomisar los productos y en el plazo de veinticuatro horas deberá presentar la denuncia respectiva ante la CNC, para que ésta conozca de conformidad con los ordinales 45 y 61 de la Ley en relación con el 69 y 69 bis de este reglamento. La CNC deberá expresar mediante resolución fundada si mantiene o revoca el decomiso o el congelamiento practicado. Procederá el decomiso cuando el daño al consumidor sea evidente y manifiesto.

    (Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).

    (Así adicionado por el artículo 6° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004,publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo de 2004 ).

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    ARTÍCULO 90.- Toma de muestras.

    El MEIC podrá realizar las verificaciones e investigaciones en el mercado para constatar la calidad o exactitud de la información suministrada al consumidor para el cumplimiento de la Ley Nº 7472, las normas de calidad, las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio y las demás normas cuyo objetivo es proteger en forma efectiva los derechos, prerrogativas e intereses de los consumidores, por medio de muestreos preliminares o estadísticos según sea la irregularidad identificada.


    Le corresponderá al Área de Apoyo al Consumidor coordinar y realizar las verificaciones e investigaciones en el mercado mencionadas en el párrafo anterior, a efectos de lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del consumidor y así cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 7472 y este reglamento. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a otro órgano o ente de la Administración Pública para la tutela de los derechos, prerrogativas e intereses del consumidor. Para ello, podrá requerir del apoyo de los demás órganos, oficinas y departamentos del MEIC en forma gratuita. También podrá requerir la colaboración a las entidades públicas, los colegios profesionales, centros de investigación, instituciones de educación superior, dependencias técnicas de los distintos poderes del Estado y de instituciones autónomas, además, de los entes acreditados conforme a la Ley del Sistema Nacional para la Calidad. Todo lo anterior para el cabal desempeño de sus funciones. Las entidades anteriormente indicadas no podrán negar su concurso o colaboración salvo por causa justificada de fuerza mayor debidamente demostrada. Para estos efectos los gastos originados por la aplicación del presente artículo se regirán por lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nº 7472.

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    El muestreo preliminar deberá efectuarse cuando la irregularidad detectada en el sitio, por el órgano de la Administración no evidencie afectación, riesgo o eventual daño a la salud, el ambiente o la seguridad de los consumidores, es decir que ésta deberá ser evidente y manifiesta. Las muestras se tomarán de modo razonable y en la cantidad mínima necesaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos detallados en el artículo 89 bis, en caso de que proceda.


    El muestreo estadístico se realizará cuando sea necesario efectuar un ulterior análisis, en razón del tipo de parámetros que se quieran verificar; o se detecte en forma evidente y manifiesta riesgo o eventual daño a la salud, el ambiente o la seguridad de los consumidores.
    El tamaño de muestra se tomará según lo indicado en el reglamento específico del producto, si existiera; o en su defecto lo establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano de Cantidad de Producto en Preempacados vigente (*).  Las muestras serán tomadas en tres tantos y colocadas en recipientes sellados, sobre los cuales colocarán sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el representante del establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido a análisis en las entidades, laboratorios estatales designados al efecto, o en LACOMET según corresponda.  El otro tanto deberá quedar en poder del comerciante, quien será responsable de remitir dicha muestra en su custodia al productor, fabricante, importador o distribuidor, según sea el caso, quien podrá someterlo a sus propios análisis. El tercer tanto quedará en custodia del DAC y se empleará para el caso de que surja desacuerdo sobre los resultados de los primeros dos.  El DAC deberá notificar al productor, fabricante, importador o distribuidor, para lo cual, el DAC deberá aportar copia del acta de muestreo a efectos de que éste proceda a retirar la muestra que le corresponde y realice sus propios análisis. Con el fin de diligenciar la respectiva notificación se tendrá por lugar cierto y conocido el señalado en la información otorgada al consumidor en el producto.  Cuando no conste en el producto tal información, el establecimiento comercial estará en la obligación de dar la información del respectivo proveedor, importador, distribuidor o fabricante al DAC, a fin de que se le pueda notificar. De no ser así corresponderá al establecimiento comercial diligenciar la respectiva notificación al proveedor en un plazo máximo de tres días.


    (*) (Se sustituye el nombre del Reglamento, por el artículo 2° del decreto ejecutivo No. 35608-MEIC, publicado en la en la Gaceta  228 del  24 de noviembre del  2009)

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    En el caso de que el muestreo lo realice un órgano u oficina de la Administración distinta del DAC, debidamente autorizadas por el MEIC, el tercer tanto deberá ser remitido de inmediato con las firmas y los sellos incólumes sin mayor demora al DAC y deberá acompañar la documentación idónea del cumplimiento del procedimiento anteriormente descrito.


    En caso de existir discrepancia entre los resultados de las pruebas realizadas al primer y segundo tanto se ordenará practicar un análisis sobre el tercer tanto cuyo resultado será definitivo. La custodia de las muestras se efectuará de acuerdo con los lineamientos establecidos por DAC, pero en todo caso deberá realizarse de modo tal que garantice la integridad de la muestra para su posterior análisis de ser necesario.

    Para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 45 de la Ley Nº 7472, y con la finalidad de contar con dictámenes técnicos idóneos, el MEIC podrá requerir la colaboración de las instituciones públicas para la realización de análisis, estudios o dictámenes en forma gratuita. De igual manera podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas para estos efectos.  Los entes o laboratorios deberán realizar los análisis a la brevedad posible y devolver del mismo modo su resultado, así como cualquier otra información o documentos que garantice la veracidad del análisis o ensayo practicado. Si la muestra analizada presenta incumplimientos con lo establecido en la regulación pertinente, se tramitará por la vía de denuncia ante la CNC, para que tome la resolución del caso.

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    En el caso del muestreo estadístico de productos perecederos, esto es, aquellos que se descomponen o deterioran en un período de pocos días, el análisis deberá realizarse en el término máximo de cuarenta y ocho horas, y la custodia no sobrepasará tres días en condiciones adecuadas de refrigeración.


    El número de unidades de producto que se tomen para el muestreo estadístico y que consten en el acta respectiva, deberán ser repuestas al comerciante por parte del proveedor. Dicho número será conforme con el tamaño de la muestra establecido en el reglamento específico del producto, si existiera; o en su defecto lo establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano de Cantidad de Producto en Preempacados vigente (*).


    (*) (Se sustituye el nombre del Reglamento, por el artículo 2° del decreto ejecutivo No. 35608-MEIC, publicado en la en la Gaceta  228 del  24 de noviembre del  2009).

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    Todo dictamen técnico emitido sobre muestras tomadas conforme a este artículo deberá dejar constancia acerca de la integridad de los sellos con que se recibieron. Caso contrario, su valor probatorio quedará reducido al nivel indiciario.  Las verificaciones en el campo metrológico serán coordinadas por LACOMET de conformidad con la Ley Nº 8279 y los demás reglamentos aplicables.
    (Así reformado las abreviaturas “AAC” por “DAC”, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No. 35548 de 06 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta 208 del 27 de octubre del 2009).


    (Así reformado por los artículos 5° y 7° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

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    ARTÍCULO 90 bis.- Toma de Muestras.

    El área de Apoyo al Consumidor podrá de oficio impedir la comercialización y uso de los bienes que muestren evidencia de no ser aptos para el consumo o uso humano, tales como productos con podredumbre, con infestación, alterados, vencidos, deteriorados u otros, mediante su congelamiento.

    Para tal efecto, el área de Apoyo al Consumidor, deberá motivar n cada caso en el Acta de Verificación respectiva, las razones que dan origen al congelamiento de los bienes, dando audiencia a la arte por un plazo no mayor de 24 horas, a efecto de hacer valer sus derechos. Transcurrido dicho plazo, se remitirá a la CNC, l acta, informes de análisis y demás documentos pertinentes; para que ésta, mediante resolución fundada resuelva si procede o no el decomiso de los bienes. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones o potestades otorgadas a otros órganos o entes de la Administración en materia de derechos e intereses legítimos del consumidor.

    (Así reformado por el artículo 8° del Decreto Ejecutivo No. 31700 de 16 de marzo de 2004, publicado en el Alcance Nº 12 de La Gaceta 59 del 24 de marzo del 2004).

    (Así adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo No.26962 de 1º de abril de 1998, publicado en La Gaceta N° 98 de 22 de mayo de 1998)

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    ARTÍCULO 91.- Incumplimiento de los deberes anteriores

    En el caso de los dos artículos anteriores, la negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la sanción.

    ARTÍCULO 92.- Substracción de formas externas

    La CPC, la CNC y los tribunales jurisdiccionales correspondientes podrán prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos investigados. En estos casos, se enderezará los procedimientos contra el establecimiento o persona física o jurídica, de hecho o de derecho, que aparezca externamente como titular de la empresa o actividad económica objeto de indagación. No obstante, en tales supuestos, la notificación inicial deberá efectuarse necesariamente en el propio establecimiento del agente económico en cuestión, entendiendo por tal ya sea su sede principal de negocios, o bien la oficina o local que mantenga abierto al público.

    ARTÍCULO 93.- Ejecutoriedad de las resoluciones

    Las resoluciones de la CPC y CNC serán ejecutadas en los términos del numeral 149 de la LGAP. En particular, las sanciones de multa que imponga la segunda lo serán conforme al inciso i.a. de dicha norma. La certificación será expedida por el Secretario de la CNC o CPC según corresponda, una vez cumplidas las dos intimaciones que menciona el artículo 150.2 de esa ley, y se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado.

    En todo caso, una vez notificada la resolución que impone la multa, la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente mediante entero de gobierno dentro del plazo de diez días hábiles y deberá presentar copia del mismo a la Comisión que corresponda. Las Comisiones deben llevar un registro actualizado de las multas impuestas y las pagadas.

    ARTÍCULO 94.- Contrataciones de asesorías externas y designación de árbitros

    La contratación de asesores y consultores que se estime convenientes para el desarrollo efectivo de las funciones de la Comisión para Promover la Competencia o de la CNC, se realizará siguiendo los procedimientos normales de contratación administrativa aplicables a todo el sector público.

    La lista-registro de árbitros a que se refiere el numeral 55 de la Ley se integrará mediante concurso de antecedentes.

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    ARTÍCULO 95.- Derogatorias

    Se deroga el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, decreto ejecutivo Nº 24553-MEIC del 31 de julio de 1995, y cualquier otra disposición de rango igual o menor que se le oponga.

    ARTÍCULO 96.- Vigencia.

    Rige desde su publicación.:

    SECCION SEGUNDA

    Disposiciones transitorias

    TRANSITORIO I.- Remisión de primer informe a la CPC.

    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de este reglamento, el primer informe que se remitirá a la CPC será el análisis de costo-beneficio a que se refiere la Ley, el cual debe presentarse dentro del año siguiente a su entrada en vigencia.

    TRANSITORIO II Integración de las Comisiones.

    El sorteo a que se refiere el Transitorio II de la Ley deberá ser efectuado en el seno de cada Comisión, no menos de dos meses antes del vencimiento del plazo que allí se señala. El resultado del mismo se comunicará al Ministro de Economía, Industria y Comercio, para la designación de los sustitutos.

    Dado en la Presidencia de la República, a las veinticinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

    Publíquese. JOSE MARíA FIGUERES OLSEN.   El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco A. Vargas Díaz

    Publicado en el Alcance 38 de La Gaceta 124 de 01 julio de 1996

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    Anexo 1
    (Informativo)


    Para efectos de aplicación de muestreo estadístico, se podrán utilizar entre otros:


    1)         Muestreo aleatorio: se lleva a cabo de forma que todas las muestras posibles de tamaño “n” tenga la misma probabilidad de ser seleccionadas, el muestreo se llama aleatorio y el resultado es una muestra aleatoria simple.


    2)         Muestreo aleatorio estratificado: en este tipo de muestreo primero se particiona la población en estratos, y entonces se selecciona una muestra aleatoria de cada estrato. El procedimiento en el muestreo por conglomerados es al revés. Después de dividir la población en conglomerados se selecciona al azar algunos de ellos. Dentro de cada conglomerado escogido, se registran todos los elementos muéstrales. En el muestreo aleatorio estratificado las unidades muéstrales son los elementos individuales de la población, mientras que en el muestreo por conglomerados las unidades muéstrales son conglomerados de los elementos.


    3)         Muestreo por Conglomerados: Una muestra por conglomerados se obtiene seleccionando aleatoriamente un conjunto de “m” colecciones de elementos muéstrales, llamados conglomerados, de la población y posteriormente llevando a cabo un censo completo en cada uno de los conglomerados.

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    4)         Muestreo sistemático: Para obtener una muestra sistemática, se elige aleatoriamente un elemento dentro de los primeros “k” elementos del marco muestral y posteriormente se selecciona en forma sucesiva el r-ésimo elemento que sigue al último que se obtuvo.


    5)         Muestreo por Conglomerados bi-etápico: este se lleva acabo seleccionando una muestra aleatoria simple de conglomerados y posteriormente seleccionando una muestra aleatoria de elementos de cada uno de los conglomerados. Por lo tanto, cuando el tamaño de los conglomerados es muy grande o cuando los elementos de un conglomerado son muy similares, el muestreo de dos etapas constituye una alternativa eficiente para el muestreo por conglomerados.”

    Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

    (Así  adicionado el Anexo, por el artículo 2° del decreto ejecutivo No. 35608-MEIC, publicado en La Gaceta  228 del  24 de noviembre del  2009).

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